REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000019
ASUNTO : RL01-P-1996-000019


Visto y analizado el petitorio realizado por el penado ARGENIS JOSE ROSALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.208.737, quien fuera condenado en fecha 08 de mayo del año 1998, por Juzgado Suprimido Superior Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; previsto en el Código Penal Vigente actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia la Ciudad de Caracas específicamente señalando que residirá en la Avenida San Martín, esquina de Jesús, Pensión de Jesús N° 08 a una cuadra de la Plaza Capuchino la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso. Este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano ARGENIS JOSE ROSALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.208.737, quien fuera condenado en fecha 08 de mayo del año 1998, por Juzgado Suprimido Superior Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, se determina que el penado fue detenido 27 de AGOSTO de 1996, según consta en el acta policial que riela en el la primera pieza del expediente acordándosele la Suspensión Condicional de la Pena el 24/09/99 la cual fue revocada el 05/07/2000, se le otorga el Establecimiento abierto el 13/12/02 y la Libertad Condicional el 10/03/2004, determinándose que incumplió con sus obligaciones a partir del 19/05/2005 hasta el 02/05/2006 fecha en que se hace efectiva la orden de captura que fue librada en su contra ahora bien se establece que tiene cumplido hasta el día de hoy 27 de Julio del 2006, SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que se determina con la suma de la primera redención de pena por el trabajo y estudio, de fecha 23-04-1999, cursante en el folio 39, de la segunda pieza, de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, señalándose que hasta el día de hoy 19/07/2006, tiene una pena efectiva total cumplida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que se vencen en fecha 07/03/2007
SEGUNDO: El penado ARGENIS JOSE ROSALES CARABALLO, antes identificado tiene hasta la presente fecha un total cumplida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que representa que ha cumplido la ¾ parte de la pena impuesta. Exigencia establecida en el artículo 52 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal
TERCERO: Cursa igualmente al folio 119 de la sexta pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 21 de julio del año 2.006, en la cual dejan constancia que el penado ARGENIS JOSE ROSALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.208.737, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.

Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano ARGENIS JOSE ROSALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.208.737, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano ARGENIS JOSE ROSALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.208.737. en CONFINAMIENTO Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por cuanto el penado ARGENIS JOSE ROSALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.208.737, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado en fecha 08 de mayo del año 1998, por Juzgado Suprimido Superior Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado ARGENIS JOSE ROSALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.208.737, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, la cual cumplirá en la Ciudad de Caracas específicamente señalando que residirá en la Avenida San Martín, esquina de Jesús, Pensión de Jesús N° 08 a una cuadra de la Plaza Capuchino la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Parroquia San Martín Caracas) a quién le falta por cumplir la pena SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que se vencen en fecha 07/03/2007. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.) residir en la Ciudad de Caracas, y
2.) Deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Parroquia San Martín Caracas) con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
3) no portar armas de fuego;
4) no cometer otros hechos que puedan ser considerados como delito

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 28/07/2006 a las 10:00 de la Mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de la Jurisdicción donde va a residir (Parroquia San Martín Caracas) señalándole que el penado se presentara por ante esa oficina con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. ya que es ese despacho el llamado por ley para encargarse de su supervisión señalándosele que debe informar al tribunal sobre el cumplimiento del penado y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de pre-libertad. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO