REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000031
ASUNTO : RK01-P-2001-000031

Visto el oficio 514, de fecha 10-05-2005, recibido por el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 20-05-05, emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 27-04-2005, a favor del penado: HECTOR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.829.934, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 14 de Abril del 2004, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Cursan en la Causa penal a la Pieza I, folios números: 02, Acta Policial que señala como Fecha de Detención del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA, el 07 de Septiembre del 2001; 127 al 130, Auto del 26 de Marzo del 2002, que otorga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que a esa fecha, 26-03-2002, tenia una Pena Efectiva Cumplida de SEIS (06) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO.- Y rielan a la Pieza II, folios números: 38, Acta Policial que informa al Tribunal que el nombrado ciudadano fue detenido en segunda oportunidad en fecha 07 de Noviembre del 2003; 148 al 156, Sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-04-2004, que condena al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, quien es Venezolano, natural de Cumaná-Estado Sucre, residenciado en Parroquia Santa Inés, Sector Miramar, Calle Lisett, Casa Nº 70,Cumaná, nacido el 01-04-1970, 32 años de edad, hijo de Edita Mercedes Medina, de Oficio no definido, Soltero, Analfabeta, Cedulado Nº V- 11.829.934, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO por lo que a la presente fecha, 10 de Julio del 2006, tiene Pena Efectiva Total Cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, a la que le sumamos el tiempo de la Primera Redención que es de OCHO (08) MESE DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS tiene una pena total cumplida hasta el día de hoy de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que descontada de la pena que le fue impuesta, 08 AÑOS DE PRESIDIO resulta la Pena Falta por Cumplir al identificado penado de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ Y OCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que vencerán el 28 de julio del 2010. a las 12 horas
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observa: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 26/08/2002 al 07/11/2003 lo que hace un Tiempo Real de Redención, de: OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de: TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, a la que le sumamos el tiempo de la Primera Redención que es de OCHO (08) MESE DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS tiene una pena total cumplida hasta el día de hoy de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, En la Jueza MARLENY MORA SALAS SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: HECTOR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.829.934, condenado por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 14 de Abril del 2004, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Pena. LA PENA de: OCHO (08) MESE DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS le falta por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ Y OCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que vencerán el 28 de julio del 2010. a las 12 horas Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena del Auto de Ejecución y del Auto donde se niega la Formula Alternativa del Cumplimiento de pena al penado a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS PRIETO