REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Auto Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Visto el escrito presentado en fecha 26/06//06, por el Abogado Alberto José González Marín, en su carácter de Defensor Privado del acusado Nerio José Díaz, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador y Porte Ilícito de Arma de Fuego Calificada como de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 con el 83 y 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Estación de Servicios Pericantal y la Colectividad, mediante el cual expone: Solicito se sirva revalidar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que recaía en la persona de mi auspiciado, bajo las mismas condiciones, previas para el momento de su nueva reclusión, agregando que la intención de la presente solicitud, es que la con la aplicación de la medida cautelar, a mi auspiciado se le evite un daño físico y moral mayor e irreparable y que el mismo puede con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, satisfacer razonablemente los supuestos que rodean una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem, es que de la manera mas respetuosa una vez mas le solicito se sirva otorgarle al ciudadano Nerio José Díaz, una medida cautelar sustitutiva de la libertad agregando que con la aplicación de la misma es suficiente para asegurar por parte del acusado la finalidad del proceso. Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir conforme a derecho observa:

En fecha 01/03/2005, la Juez Primero de Control Penal de este Circuito Judicial, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Nerio José Díaz, previo el cumplimiento de varios requisitos de ley tales como: 1) presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, 2) tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen la cual debe ser abalada por una constancia de trabajo y 3) residir en el territorio nacional; dicha fianza será por un monto de 80 unidades tributarias a las que se deben comprometer los fiadores, una vez cumplido con los requisitos de la fianza se realizara la correspondiente acta de fianza y se librara la correspondiente boleta de libertad. (Folios del 92 al 126 de la 2da pieza del expediente)

En fecha 07/04/2005, se hizo efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Juzgado Primero de Control Penal de este de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado Nerio José Díaz. (Folios del 181 al 184 de la 2da pieza del expediente)

En decisión de fecha 25/04/2005, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revoco la medida cautelar sustitutiva de liberta, otorgada al imputado Nerio José Díaz, en fecha 01/03/2005, por la Juez Primero de Control Penal de este Circuito Judicial, y como acto subsiguiente decreto Orden de Aprehensión en contra del Prenombrado Imputado. (Folios del 220 al 221 de la 2da pieza del expediente)

En fecha 20/06/2006, se impuso al imputado Nerio José Díaz, de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quedando recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal.

Ahora bien, dicho todo lo anterior se pudo constatar que en el presente asunto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordad por la Juez tercero de control en decisión de fecha 01/03/2005, a favor del prenombrado imputado.

En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgador declarar sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida incoada por el Abg. Alberto José González Marín. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del acusado Nerio José Díaz, suficientemente identificados en las actas procesales, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Oscar Henríquez F.


La Secretaria,

Abg. Odilmarys Martínez Pérez.