En fecha 12 de Junio de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado OSCAR E. HENRIQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares ISIDRA CARREÑO Y JACQUELINE MEDINA y la secretaria de sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. Edith Perdomo, en contra de la acusada CARMEN DEL VALLE COLON, venezolana, de 57 años de edad, cedula de identidad N° 5.078.438, soltera, analfabeta, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/01/1951, hija de ANTONIO MAYZ e HILDA NICOLASA COLÓN, residenciada en la calle las Acacias del Barrio 22 de Octubre, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, asistido por la defensora Pública penal Abg. ELIZABETH BETANCOUR, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 20/06/006, y 21/06/2006, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, LUIS MUÑOZ y MARVY MARCHÁN, los funcionarios GERMIS JOSE MUÑOZ GUITIERREZ, EDGARD ANTONIO GUZMAN, RICHARD GONZALEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO, OMAR RONDON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, igualmente compareció el testigo JUAN GUALBERTO BERMÚDEZ, medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal, se incorporan por su lectura las siguientes pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 589, 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 591, y 3) EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA 9700-128-T-0616. Hubo conclusiones, réplica y contrarréplica, el juez le concede el derecho de palabra a la acusada CARMEN DEL VALLE COLON, manifestando su deseo de no aportar declaración final. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a CARMEN DEL VALLE COLON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, ocurrido día 10/09/05 siendo la 1:00 PM, aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Destacamento N°

21 del I.A.P.E.S con sede en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, se dirigen a la calle Las Acacias del barrio 22 de Octubre de Cariaco, justamente en la residencia de la ciudadana Carmen Del valle colon, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada del juzgado 6° de control de este mismo circuito judicial acompañados de los testigos GERBIS SUBERO Y JUAN GUALBERTO BERMUDEZ; entrevistándose los funcionarios con la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, procediendo los funcionarios a mostrarle y entregarle dicha orden de allanamiento, quien para ese momento se encontraba en compañía de sus dos hijos Jhonny Brito y Sergio Brito, donde en presencia de los testigos procedieron a inspeccionarle el koala a la mencionada ciudadana, el cual contenida en su interior 3 frascos, contentivos en su interior el primero de color blanco con tapa verde, contentivo en su interior de 272 mini envoltorios elaborados en papel aluminio de la droga denominada Crack, que al ser analizadas arrojó un peso de 11 grs ; el segundo color crema con tapa negra, contentivo en su interior de 11 envoltorios elaborados en papel sintético color verde de la droga denominada marihuana y el tercero color anaranjado sin tapa, contentivo en su interior de 46 envoltorios de un polvo blanco de la droga denominada cocaína; para un total de 329 envoltorios; al igual que la cantidad de 120.000 Bolívares en billetes de diferente denominación, siendo trasladadas las tres personas que se encontraban en la vivienda junto con lo incautado al comando policial, la conducta de la ciudadana y los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la representación fiscal demostrará los hechos con las pruebas promovidas que la acusada se encuentra incursa en el delito de ocultamiento por la cantidad de sustancia que le fue incautada, nuestra legislación a previsto para el delito de posesión que es más leve, en lo que se refiere a marihuana, un máximo de 20 grs. Y en lo que se refiere a cocaína un máximo de 2 grs. la cantidad incautada de cocaína supera el limite máximo y con respecto a la
marihuana no excede del limite pero estamos ante tres tipos distintos de sustancias además de 120.000 bolívares que evidencian que eran usadas para la comercialización, igualmente solicita al tribunal después del análisis minucioso de las misma, que la sentencia a imponer sea condenatoria. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: esta defensa le pide la tribunal un poco de atención a todas y cada una de las pruebas admitidas en su oportunidad a la cual ha hecho referencia el Ministerio Público, con esas mismas pruebas demostrara esta defensa que la ciudadana CARMEN DEL VALLE COLON es inocente del delito por el cual la acusa la representación fiscal, se ha hecho una narrativa de los hechos el 31/10/05, cuestión esta que demostrará la defensa en el transcurso del debate que en ningún momento se le incautó en su poder ningún tipo de sustancia, ni mucho menos que tuviera un bolso, ha estado detenida por más de 9 meses por ser la dueña de la casa, en esa oportunidad se han debido hacer otro tipo de investigaciones que en su oportunidad no se realizaron, en la casa viven otro numero de personas, fueron detenidos otros ciudadanos que les sobreseyeron la causa esta defensa considera que esta sentencia de sobreseimiento debió arropar a CARMEN DEL VALLE COLON quien por ser dueña de la casa hasta la presente fecha continúa detenida, dirijo la apertura a los señores escabinos por que el juez es conocedor del derecho, única y exclusivamente se deben tomar decisiones de aquellas declaraciones que sean rendidas a viva voz ante esta sala asimismo en este transcurrir del debate estableceremos con los mismos medios de prueba promovidos estableceremos esa verdad jurídica buscada desde el inicio de la investigación, por lo que pido a los escabinos la atención debida, la concentración y tomen en cuenta los dichos que serán sostenidos por los medios de prueba que se presentaran uno a uno en esta sala. Impuesta de sus derechos la acusada CARMEN DEL VALLE COLON, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de NO rendir declaración

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración del funcionario GERMIS JOSÉ MUÑOZ GUTIERREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Aproximadamente como a la 1 del mediodía cumpliendo instrucciones de la Juez, me dirijo a Cariaco específicamente al barrio 22 de octubre llego a una vivienda de construcción de zinc y palo, rancho, tenia dos puertas, al conductor lo dejo en la unidad por si acaso algún inconveniente, el cabo Richard y mi persona nos vamos a la parte posterior los otros dos funcionarios toman la parte delantera, yo no pude acceder por la parte trasera, cuando llego a la parte delantera el Sgto. Brito me señala que incautó una droga, no recuerdo que cantidad ahorita se que era piedra y marihuana, no me dijo el lugar de donde la obtuvo y ya estaba con la señora y dos ciudadanos que estaban también allí es todo lo que tengo que declarar al respecto. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿cuales fueron los funcionarios que ingresan por la puerta principal a la vivienda? Contestó: el Sgto. Guzmán y el Sgto. Brito, Guzmán se queda en la puerta prácticamente no entra se queda cuidando la puerta; ¿en qué momento ingresan los testigos a la vivienda? contestó desde el primer momento, cuando entran los funcionarios, ¿ Con qué funcionarios ingresan los testigos a la vivienda? contestó la comisión estaba integrada por el Sgto. Brito y el Sgto. Guzmán; ¿Cuál fue el motivo de la orden de allanamiento? Contestó una investigación de que la señora vendía estupefacientes.

Se recibió la declaración del funcionario EDGAR ANTONIO GUZMÁN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Ese día fuimos a la residencia de la Sra. Carmen Colon para efectuar allanamiento cuando llegamos a la residencia estaba la ciudadana frente a un koala con una presunta droga en ese koala y de allí fue remitida al comando de Cariaco. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿cuando Uds. dos ingresan a la vivienda había testigos que los acompañaran? contestó si; ¿cuando proceden a revisar el koala, qué había dentro? contestó droga en unos potecitos, diferentes tipos marihuana, crack y cocaína, ¿recuerda a nombre de quien iba la orden de allanamiento? contestó a nombre de la Sra. CARMEN DEL VALLE COLON.

Se recibió la declaración del funcionario EDGAR ANTONIO GUZMÁN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: ese día 22/09 como a la 1 de la tarde me encontraba de comisión al mando de Muñoz nos trasladamos al barrio 22 de octubre exactamente a la vivienda de la Sra. Carmen Colón una vez allí procedí junto al inspector Muñoz a cubrir la parte trasera, delante estaban Brito y Guzmán le informan a la Sra. Que se trataba de una orden de allanamiento, una vez que le informan, hacen inspección de la vivienda en presencia de dos testigos, a los pocos minutos sale el Sgto. Brito con un koala no recuerdo el color en su interior se encontraba una cantidad considerable de envoltorios de droga de diferentes clases, terminada la inspección trasladamos al comando la droga.


Se recibió la declaración del funcionario OMAR RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Eso fue el mes 9 día 10 se nombró una comisión para trasladarnos al barrio 22 de octubre compuesta por 5 funcionarios, nos trasladamos al barrio pasamos por la plaza Bermúdez allí nos conseguimos dos testigos y nos trasladamos allá de los funcionarios dos se quedaron en la parte de atrás dos por el frente y yo como soy el conductor me quedé en la unidad al resguardo de la unidad cuando terminaron lo fui a llevar al comando esa fue mi actuación. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegan al sitio se habían ubicado previamente a los testigos? Llevamos dos testigos que ubicamos en la plaza Bermúdez de Cariaco, ¿recuerda de los funcionarios que señala quienes entraron por la parte delantera y quienes por atrás? Contesto atrás Germis Muñoz y Richard González por la parte delantera los sargentos Guzmán y Brito ¿los testigos entraron con ellos? Si, por la parte del frente.

Se recibió la declaración del funcionario JOSE ANGEL BRITO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Nosotros recibimos varias llamadas informando de que en la casa de la señora Carmen Colón vendían drogas, yo personalmente pasé varias veces por esa casa y vi un gran flujo de personas que entraban y salían, por eso pedí el allanamiento, fui con 4 funcionarios, más dos testigos presénciales, una vez allá en la residencia, me tropecé cuando entré con la señora cuando iba a lanzar algo como un koala, le agarré la mano, la senté y eso lo tiró en el piso, los testigos venían detrás y pasaron a la revisión de la casa, el otro funcionario que me acompañaba también vio, los otros dos compañeros se fueron detrás de la casa y el otro era el chofer. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿a nombre de quién fue librada la orden de allanamiento? de la ciudadana CARMEN COLÓN; ¿Cómo fue la actuación policial? Yo y mi compañero Guzmán con los testigos ingresamos a la vivienda por el frente, los otros dos Muñoz y González, estaban detrás de la casa y el otro funcionario era el chofer de la patrulla; ¿Cuando se practica la incautación quiénes estaban presente? Los dos testigos, yo el otro funcionario la señora y unos sujetos que eran hijos de la señora estaban como a 5 metros; ¿Cuál fue la actuación de la señora Carmen Colón en el procedimiento? Cuando me vio, hizo para lanzar el koala, yo le aguanté la mano, para que no lo lanzara; ¿Quién ingresa a la vivienda? Yo, con los testigos, luego mi compañero; ¿Soltó el koala y cayó en el suelo? Es correcto, en el momento en que le aguanto la mano; ¿Cómo era el koala? Era pequeño, de tres colores azul, rojo y blanco; ¿Quiénes entraron por delante de la casa y quiénes por detrás? Por detrás el sub inspector Germis Muñoz y González y por delante yo y el sargento Guzmán; ¿Cómo se llaman los testigos del procedimiento? JUAN GUALBERTO SALAZAR Y GEARBIS SUBERO; ¿En presencia de quién lo revisa? De los testigos, Edgar Guzmán y yo, yo destapo el frasco veo que es droga y llamo al Inspector Jefe; ¿Cómo supo usted de que eso era droga? Tengo diecisiete años de policía.

Es preciso destacar que este tribunal valora positivamente las declaraciones de todos los funcionarios policiales, toda vez que fueron armónicos y congruentes en su dicho, cuando narran su actuación en relación al procedimiento que iniciaron a través de orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de control de este circuito penal.

Se recibió el testimonio del ciudadano JUAN GUALBERTO BERMUDEZ SALAZAR, quien impuesto de las generales de ley del motivo de su comparecencia se identificó, presto juramentó y declaró; Yo me encontraba en la plaza Bermúdez de Cariaco se paró una patrulla yo iba caminando me pidieron cédula me preguntaron la edad y me dijeron montate, más adelante recogieron a otro recorrieron varias cuadras y nos dijeron esto es un allanamiento y uds son testigos nos bajamos en la casa y entramos, estaban dos muchachos tirados en el piso, una señora sentada en una sala y un koala en el piso al frente con tres frascos, según el policía era droga, un policía me agarró de la mano revisaron la casa y no había más nada. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿donde es que a ti te ubica la comisión policial? En la plaza Bermúdez de Cariaco, ¿después que los ubican a que sector se dirigen? Hacia el barrio 22 de octubre; ¿Presenciaste cuando se revisa el koala? El momento en que el policía lo abre sacó tres frascos según él era droga; ¿pero recuerdas lo que se incautó? Si tres frascos que sacaron del koala; La defensa lo interroga ¿qué distancia hay de la plaza Bermúdez al otro sitio donde suben al otro testigo? Como a 50 mts ¿donde fue localizado? en la esquina de la plaza en el centro de comunicaciones;

Este Tribunal igualmente, valora el testimonio del testigo JUAN GUALBERTO BERMÚDEZ SALAZAR, en virtud que es conteste en su deposición, ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se practico la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio 22 de octubre jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.

La declaración del experto LUIS MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- delegación Cumaná, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Me correspondió efectuar una experticia de reconocimiento legal a piezas consistentes en una cartera para damas, de material sintético, de color rojo, azul y blanco, con asa para ser portada, cremallera con el cerrojo dañado, se encontraba en mal estado de uso y de conservación y a unos ejemplares de billetes del banco central de Venezuela, de circulación legal en el país, 3 de la denominación de 20 mil bolívares, 3 de la denominación de 10 mil bolívares, 1 de la denominación de 5 mil bolívares, 5 de la denominación de 2 mil bolívares y 15 de la denominación de 1 mil bolívares, para una suma de 120.000, oo Bolívares, esos billetes se aprecian en buen estado de uso y de conservación, excepto un ejemplar de la denominación de diez mil bolívares, el cual presenta uno de sus extremos truncado.


Este Tribuna valora la declaración del Experto LUIS MUÑOZ, quien acredita a través de sus conocimientos técnicos, le realizo experticia de reconocimiento legal a piezas consistentes en una cartera para damas de material sintético, de color rojo, azul y blanco, de las denominadas koala, de material sintético, y 27 ejemplares de billetes del banco central de Venezuela, de circulación legal en el país, evidencias estas incautados en el procedimiento realizado en el Barrio 22 de octubre jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre

La declaración del experto Marvy Marchan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- delegación Maturín – Estado Monagas, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Se le hizo análisis a todas las evidencias llevadas al laboratorio, las cuales dieron positivo, resultando las mismas a) cocaína base tipo crack, b) cocaína clorhidrato y c) fragmentos vegetales de marihuana cannabis sativa . Este Tribuna valora la declaración del Experto Marvy Marchan, quien acredita que a través de sus conocimientos técnicos – científicos, que las sustancias incautadas en el procedimiento policial, realizado en el Barrio 22 de octubre jurisdicción del Municipio Ribero, resultaron ser cocaína, crack y marihuana (Cannavis Sativa).

Se incorporó mediante su lectura a) Experticia de Reconocimiento Legal Nro.- 598, de fecha10/09/2005, Experticia de Reconocimiento Legal Nro.- 591, de fecha 10/09/2005, y Experticia Química – Botánica Nro.- 9700-128- T- 0616, de fecha de fecha 30/09/2005, de conformidad con lo establecido el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes prescindieron de la prueba de testimoniales promovidos por la defensa y por la representación fiscal. Experticias estas que este Tribunal le da pleno valor probatorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado a la acusada CARMEN DEL VALLE COLÓN y como consecuencia de ello, se declaro por UNANIMIDAD, culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, que establece lo siguiente: Si la cantidad de drogas, no excede de Mil Gramos de Marihuana, Cien Gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, Veinte gramos de derivados de la amapola o Doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Debido a que quedó evidenciado en el juicio oral y público, que el dia 10 de septiembre del año 2005, una comisión policial integrada por el Sub Inspector Germis Muñoz y los funcionarios policiales EDGAR GUZMÁN, RICHARD GONZÁLEZ, JOSÉ ANGEL BRITO Y OMAR RONDÓN, en compañía de los testigos presénciales GERBIS SUBERO Y JUAN GUALBERTO BERMÚDEZ SALAZAR, en ejecución de una orden de allanamiento dictada por el Tribunal Sexto de Control de esta sede, se dirigen a la vivienda de la acusada CARMEN DEL VALLE COLÓN, ubicada en el Barrio 22 de Octubre, de la población de Cariaco, esta ciudadana al momento de la práctica de la visita domiciliaria, tenía en su poder un koala en cuyo interior se encontraban la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, tres frascos contentivos de: once gramos con quinientos miligramos de cocaína base tipo crack, cuatro gramos de cocaína clorhidrato y siete gramos de marihuana, respectivamente y así fue corroborado por el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como por la experticia química botánica numero 9700-128-T-0616 incorporada por su lectura, el testimonio de la experto practicante DRA. MARVY MARCHAN, las Experticia de Reconocimiento legal 589 y 591 incorporadas por su lectura y el testimonio del experto practicante LUIS MUÑOZ, medios de prueba que adminiculados con el dicho del testigo JUAN GUALBERTO BERMÚDEZ, llevan a este Juzgado Mixto de juicio a la plena convicción de la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados por la vindicta pública, es decir se subsume de manera inequívoca la conducta desplegada por la acusada en el tipo penal previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad.

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado a la acusada CARMEN DEL VALLE COLON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, tipo penal que tiene prevista una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la aplicación de lo previsto en el articulo 37 eiusdem, el termino medio es de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponde analizar las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito, siendo de precisar que el presente caso la acusada no tiene antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado a derecho, efectuarles una rebaja de pena de un (1) año de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como circunstancia atenuante, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD, Se declara CULPABLE a la acusada CARMEN DEL VALLE COLON, venezolana, de 57 años de edad, cedula de identidad N° 5.078.438, soltera, analfabeta, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/01/1951, hija de ANTONIO MAYZ e HILDA NICOLASA COLÓN, residenciada en la calle las Acacias del Barrio 22 de Octubre, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el mes de junio del año 2012. Por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná- Estado Sucre, quedando a la orden del Tribunal de ejecución respectivo. Líbrese boleta de encarcelación. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a cuatro días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

ESCABINOS

YSIDRA CARREÑO y YAQUELIN MEDINA

SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ