REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005400
ASUNTO : RP01-P-2005-005400


AUTO ACORDANDO MEDIDA
DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA

Sobre la base de la solicitud de Medida de Protección a la Víctima, remitida junto con oficio N° 19-FS-2710-06, suscrito por el abogado Luis Antonio Garreta Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a favor del ciudadano Richard José González Cedeño, víctima en causa fiscal N° 19-F10-1C-455-05, relacionada con este expediente y donde aparecen como acusados los ciudadanos Jhonny Rafael Level y Juan Alberto Urbaneja por acusación presentada por el delito de Robo Agravado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección a la víctima, en virtud del contenido de acta anexa, contentiva de entrevista de fecha 14 de julio de 2005, rendida por el ciudadano Richard José González, quien manifiesta el temor que sienten ante las amenazas de muerte y hostigamiento que ha recibido de los ciudadanos Jhonny Rafael Level y Juan Alberto Urbaneja o de personas vinculadas a éstos; antes del juicio y con posterioridad a sus declaraciones rendidas en el curso del mismo en el que resultaran condenados a cumplir la pena de diez años de prisión, por lo cual en ejercicio del derecho que les confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron el otorgamiento de una medida de protección. Del acta de entrevista se observa que efectivamente el ciudadano Richard José González, tiene un temor fundado de que lo que pueda ocurrirle tanto a él como a su grupo familiar; tomando en consideración este Tribunal que a su vez su esposa es víctima en la presente causa y rindió declaración, de cuyos testimonios emanó certeza para este Tribunal sobre los hechos objeto de este proceso.

Ahora bien, el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, con fundamento en lo expuesto e invocando el contenido de los artículos 285 ordinales 1° y 6° último aparte del 30 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 ordinales 1° y 20°, 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita al Juez de Juicio que a los fines de garantizarles su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, se les otorgue medida de protección; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección la misma consista en Recorridos Policiales Permanentes y Visitas Domiciliarias constantes por la residencia de las víctima, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los adscritos al Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná; por un lapso de seis meses.

Así las cosas y siendo que constituye un derecho de las víctimas en procesos judiciales recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Juicio, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por el ciudadano Richard González, víctima en causa penal donde aparecen como acusados Jhonny Rafael Level y Juan Alberto Urbaneja, en relación a las amenazas y hostigamiento de que afirma ha sido objeto su persona y su núcleo familiar por parte del personas vinculadas a los acusados e incluso del contacto que con ellos tuvo el abogado defensor y respecto de lo cual declara en la causa; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia debe acordarse la medida de protección a las víctimas requeridas. Así debe decidirse.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los artículos 285 ordinales 1° y 6° último aparte del 30 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 ordinales 1° y 20°, 81, 82, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; a favor del ciudadano Richard José González y de su núcleo familiar víctima en causa penal donde aparecen como condenados los ciudadanos Jhonny Rafael Level y Juan Alberto Urbaneja en virtud de acusación presentada por el delito de Robo Agravado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS Y SU NÚCLEO FAMILIAR, consistente en Recorridos Policiales y visitas domiciliarias constantes a la residencia de la víctima Richard José González, con cédula de identidad N° 17.909.092, quien está domiciliado en Brasil Sur, Calle Principal frente al Comercial Josmar, Casa S/N° de Cumaná; por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los adscritos al Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná; por un lapso de seis meses; a objeto de protegerles, sobre posibles atentados y de evitar que sean objeto de amenazas por parte del imputados o personas vinculadas a éstos, y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Estadal, a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplir la medida de protección acordada, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión y notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los treinta y un días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA GÓMEZ