REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000001
ASUNTO : RP01-P-2005-000001
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA
DE INHIBICIÓN DE ESCABINO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000001
ASUNTO : RP01-P-2005-000001
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA
DE INHIBICIÓN DE ESCABINO
Sobre la base de la inhibición de la escabina Alina Lunar de Fernández , en el asunto penal signado con el número RP01-P-2005-001137, contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado Víctor Manuel Redondo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para resolver se observa:
La escabina Alina Lunar de Fernández, mediante acta de fecha 11 de julio de 2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el juicio oral y publico, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, lo que procede a hacer en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente:
“…En mi condición de escabina fui convocada por el Poder Judicial del Estado Sucre para integrar el Tribunal Mixto para conocer de la causa N° RP01-P-2005-000001, contentiva de acusación planteada por el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en contra el ciudadano Víctor Manuel Redondo. Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2006, comparecí ante este mismo Tribunal en virtud de convocatoria que se me hiciera para la realización del juicio, sin embargo el mismo no se llevó a cabo y se fijó oportunidad para el día de hoy; en aquella oportunidad cuando me retiraba de la sede de este Circuito Judicial fui abordada por una ciudadana de piel blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, quien me increpó sobre mi participación como escabino en esta causa y pese a los esfuerzos realizados por mi persona para evitarla, me indicó ser la esposa del acusado aportándome incluso su nombre, es decir, Víctor Manuel Redondo, procediendo yo a informar a dicha ciudadana que el juicio había sido suspendido y retirándome posteriormente; ante tal circunstancia estimo que lo procedente en este caso es inhibirme, pues con este hecho ha surgido en mi un temor por mi integridad y por ser nuevamente abordada lo que afecta mi imparcialidad, como esencia del acto de juzgar, lo que me impide continuar formando parte del Tribunal Mixto, que deberá presenciar el Juicio Oral y que debe decidir; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral ocho del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual he tenido conocimiento procedo formalmente a inhibirme…”
Por otro lado el Tribunal sobre la normativa aplicable observa que el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“OMISSIS”
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Planteadas así la inhibición, sobre la base del artículo in-comento y analizados los hechos descritos por la inhibida que dieron lugar a ello, siendo el competente el Juez Presidente del Tribunal Mixto para resolver la incidencia originada, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse el constituido de un tribunal colegiado, observa que si la ciudadana Alina Lunar fue contactada por persona que afirmó ser pariente del acusado y sostuvo conversación con la misma; y sintiendo con ocasión de ello, temor por su integridad física y de ser nuevamente abordada, lo que afecta según su decir la imparcialidad como esencia del acto de juzgar, este sentenciador considerando que estas son circunstancias graves, en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces Escabinos en todo proceso penal, concluye que en el caso de la ciudadana Alina Lunar se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, en consecuencia debe ser declarada con lugar la inhibición, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ciudadana Alina Lunar de Fernández, de profesión Licenciada en Administración, con cédula de identidad número 3.870.390 y domiciliada en la ciudad de Cumaná; en su condición de escabina en la causa N° RP01-P-2005-000001, seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del acusado Víctor Manuel Redondo, en perjuicio de la colectividad, y siendo que para el conocimiento del asunto se constituyó el Tribunal con titulares y suplente, se estima procedente celebrar el juicio con la participación de los dos escabinos restantes. Emítanse las notificaciones a las partes, a la escabina inhibida y a la oficina de participación ciudadana informándoles del contenido de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO
Sobre la base de la inhibición de la escabina Alina Lunar de Fernández , en el asunto penal signado con el número RP01-P-2005-001137, contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado Víctor Manuel Redondo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para resolver se observa:
La escabina Alina Lunar de Fernández, mediante acta de fecha 11 de julio de 2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el juicio oral y publico, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, lo que procede a hacer en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente:
“…En mi condición de escabina fui convocada por el Poder Judicial del Estado Sucre para integrar el Tribunal Mixto para conocer de la causa N° RP01-P-2005-000001, contentiva de acusación planteada por el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en contra el ciudadano Víctor Manuel Redondo. Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2006, comparecí ante este mismo Tribunal en virtud de convocatoria que se me hiciera para la realización del juicio, sin embargo el mismo no se llevó a cabo y se fijó oportunidad para el día de hoy; en aquella oportunidad cuando me retiraba de la sede de este Circuito Judicial fui abordada por una ciudadana de piel blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, quien me increpó sobre mi participación como escabino en esta causa y pese a los esfuerzos realizados por mi persona para evitarla, me indicó ser la esposa del acusado aportándome incluso su nombre, es decir, Víctor Manuel Redondo, procediendo yo a informar a dicha ciudadana que el juicio había sido suspendido y retirándome posteriormente; ante tal circunstancia estimo que lo procedente en este caso es inhibirme, pues con este hecho ha surgido en mi un temor por mi integridad y por ser nuevamente abordada lo que afecta mi imparcialidad, como esencia del acto de juzgar, lo que me impide continuar formando parte del Tribunal Mixto, que deberá presenciar el Juicio Oral y que debe decidir; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral ocho del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual he tenido conocimiento procedo formalmente a inhibirme…”
Por otro lado el Tribunal sobre la normativa aplicable observa que el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“OMISSIS”
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Planteadas así la inhibición, sobre la base del artículo in-comento y analizados los hechos descritos por la inhibida que dieron lugar a ello, siendo el competente el Juez Presidente del Tribunal Mixto para resolver la incidencia originada, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse el constituido de un tribunal colegiado, observa que si la ciudadana Alina Lunar fue contactada por persona que afirmó ser pariente del acusado y sostuvo conversación con la misma; y sintiendo con ocasión de ello, temor por su integridad física y de ser nuevamente abordada, lo que afecta según su decir la imparcialidad como esencia del acto de juzgar, este sentenciador considerando que estas son circunstancias graves, en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces Escabinos en todo proceso penal, concluye que en el caso de la ciudadana Alina Lunar se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, en consecuencia debe ser declarada con lugar la inhibición, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ciudadana Alina Lunar de Fernández, de profesión Licenciada en Administración, con cédula de identidad número 3.870.390 y domiciliada en la ciudad de Cumaná; en su condición de escabina en la causa N° RP01-P-2005-000001, seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del acusado Víctor Manuel Redondo, en perjuicio de la colectividad, y siendo que para el conocimiento del asunto se constituyó el Tribunal con titulares y suplente, se estima procedente celebrar el juicio con la participación de los dos escabinos restantes. Emítanse las notificaciones a las partes, a la escabina inhibida y a la oficina de participación ciudadana informándoles del contenido de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO