REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

RESOLUCIÓN DE PRÓRROGA

Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy con el objeto de debatir la solicitud de prórroga planteada por la abogada Gilda Prado Guevara, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida al acusado Beltrán José de La Rosa defendido por el abogado Hernán Ortiz, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de Daniel José Ramos; este Juzgado de Juicio para resolver, observa;

I
DEL FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD DE PRORROGA

La representación fiscal, mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio del 2005, plantea solicitud de prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa en contra del acusado Beltrán José Maestre De La Rosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cumplen dos años desde la fecha en que fue decretada la privación de su Libertad, estimando que aún existe una presunción razonable de peligro de fuga por la entidad de pena a imponer, en caso de resultar una sentencia condenatoria en la presente causa, por la gravedad del daño causado y por cuanto la medida acordada es proporcional a esto; asimismo por cuanto las últimas audiencias fijadas para el juicio oral y público, se han diferido por causas imputables a la defensa y no por inasistencia del representante del Ministerio Público o por causa imputables al Tribunal, solicitud esta que fue ratificada en todo su contenido en el curso de la audiencia oral.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL
ABOGADO DEFENSOR

Al término de la exposición del fiscal en la Audiencia Oral se otorgó el derecho de palabra al abogado defensor Dr. Hernán Ortiz, respecto de quien el acusado manifestase su insistencia en que le asista, requiriendo se revocase la designación de Defensor Público y manifestando su abogado su compromiso en atender los llamados del Tribunal y sosteniendo en relación a la solicitud fiscal de prórroga lo siguiente: Una vez escuchada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público la defensa teniendo en consideración , los diversos obstáculos presentados, para la celebración del debate oral y público, imputable tanto a mi defendido como la Constitución de mi persona para ejercer la defensa definitiva del mismo, en virtud de ello no se opone a la prórroga aun cuando esta consiente este defensor del contenido del Artículo referido a la proporcionalidad, esta defensa no comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el peligro de fuga, dejando constancia este defensor que si para los efectos de la nueva fecha del debate oral y público, el mismo no se celebra la defensa ejercerá lo que considere necesario para ejercer su defensa. Solicito copia del acta. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio, actuando conforme a la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que efectivamente en la presente causa se ha generado un retardo procesal, que en gran medida es imputable al acusado y a quienes han actuado como defensores en su mayoría privados, pues ya desde la fase intermedia del proceso tramitada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial se verificó el retardo ocasionado por la fuga del acusado y los constantes diferimientos por la incomparecencia de quienes han sido sus defensores, observándose que incluso ha tenido lugar el cambio constante de los mismos renunciando los de carácter privado y revocándose los de la Defensa Pública, asimismo debido a su trasladado al Internado Judicial de Carúpano por problemas suscitados en el Internado Judicial de Cumaná; y lográndose al fin realizar la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2005 estando asistido el acusado de defensor público, la causa es recibida en la Unidad de jueces de juicio, dándose entrada a la misma, realizándose el sorteo de escabinos y la constitución del Tribunal Mixto, fijándose juicio para el día tres de abril, teniendo lugar a solicitud del acusado el cambio de defensor y designándose al abogado Hernán Ortiz, quien habiendo aceptado la defensa en el estado en que se encontraba la causa no asistió al acto, quien tampoco compareció los días 31 de mayo y 29 de junio de 2006, viéndose precisado este Tribunal a declarar abandonada la Defensa y procediendo a su reemplazo por defensor público, el que en esta fecha ha sido revocado por el acusado quien a su vez se negó a salir del área de detenidos del internado judicial para su traslado en fecha 20 de julio de 2006; manifestando el mismo su deseo de continuar con el abogado Hernán Ortiz, quien por su parte expresó su voluntad de continuar con la defensa y se comprometió a atender los llamados del Tribunal.

Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y mantenido la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado.

Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente privado de su libertad, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; estableciéndose la facultad con carácter excepcional al Fiscal del Ministerio Público de solicitar la prórroga del tiempo establecido como máximo por el referido artículo, apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a quien ha obrado de manera obstaculizadora del proceso, puesto que ha contribuido con ello a la privación del derecho a la libertad .

De manera que la conducta asumida por el acusado durante el proceso y el incumplimiento de los defensores a atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente la defensa en perjuicio del normal desarrollo del proceso y dada la gravedad de los hechos punibles que se imputan al acusado, considerando además que subsisten motivos suficientes para mantener al acusado privado de libertad como medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines del juicio, con el objeto de no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente la solicitud fiscal de prorroga, solicitud esta respecto de la cual el defensor no manifestó objeción y el acusado no obstante habérsele otorgado el derecho de palabra no quiso decir nada al respecto; en consecuencia debe declararse con lugar y establecerse como lapso prudencial de prórroga SEIS (6) MESES y así debe decidirse.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.6.665, nacido en fecha: 20-10-1980, de profesión indefinida, hijo de Betzaida de la Rosa y Beltrán Maestre, residenciado en la Llanada, Sector 02, calle 5, casa N° 05, Cumaná, defendido por el abogado Hernán Ortiz, consistente en la privación judicial de la libertad; en virtud de solicitud planteada en la causa por la Dra. Gilda Prado en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público. En consecuencia SE ESTABLECE UN LAPSO DE PRORROGA DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la que actualmente pesa sobre el acusado y sea ésta sustituida por una menos gravosa.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO