ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007812
ASUNTO : RP01-P-2005-007812

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Esther María Córdova y Heinle Coromoto Guzmán, en la Causa N° RP01-P-2005-007812, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Rita Petit, en contra del acusado Juan Pablo Urbaneja, quien se encuentra defendido por el abogado Eloy Rengel Otero; imputándosele la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Rita Petit, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos el día 8 de septiembre de 2005, conforme a lo expuesto en el escrito acusatorio en el que se sostiene que en ese día 8 de septiembre de 2005 los ciudadanos Lisbeth Amundarain y Felipe Tovar, se trasladan por la Avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná en un Jepp perteneciente al Hospital de Río Caribe, cuando de pronto los interceptaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos portando arma de fuego les manifestó que era un atraco ya que estos traían la cantidad de setenta millones de bolívares en cesta tickets, los cuales iban a ser cancelados a los trabajadores del Hospital de Río Caribe y como estos se rehusaron a entregarles los tickets hicieron un disparo que impactó en la puerta del Jeep, siendo golpeado el señor Luis Felipe en la Frente. Ratifica el Fiscal en todas sus partes el escrito acusatorio que al efecto fuese presentado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ratificando los medios de prueba explanados en el mismo por ser necesarios, útiles y pertinentes, solicitando la atención de los miembros del Tribunal para con el desarrollo del debate, pidió al Tribunal la aplicación del principio de inmediación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además que el ciudadano acusado sea enjuiciado conforme a derecho por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y condenado en la definitiva, con base en la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del hoy acusado. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “El Ministerio Público solicitó en la apertura del debate, hacer uso del principio de inmediación, como una manera de que los jueces pudieran valorar las pruebas al momento de ser evacuadas. Es importante ver que el robo efectuado en TECNALUM, aunque la víctima de las lesiones dice que no es Juan Pablo y por ese delito, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento; el robo cometido en el Hospital de Río Caribe, la cantidad era de setenta millones de bolívares. Eran robos de grandes magnitudes. ¿Qué quedó claro en esta audiencia? Que hubo un allanamiento en la casa del Sr. Juan Pablo, a las 6:30 a.m., donde se incautaron unos cesta tickets. Hay una serie de pruebas que nos indican que él es responsable del delito de Robo Agravado en contra del Estado venezolano a través de FUNDASALUD y hay unas víctimas indirectas que son los empleados del Hospital de Río Caribe, porque hasta la fecha no les han pagado los cesta tickets. Debemos ver la magnitud del daño causado, es un delito tan grave, que por poco la víctima no estaba aquí. El Código Orgánico Procesal Penal, con la entrada en vigencia, le da al juez un nuevo sistema para valorar las pruebas, la lógica, las máximas de experiencia. Si aplicamos un poquito la lógica, llegamos a concluir que el ciudadano Juan Pablo Urbaneja Tineo es responsable del delito que se le imputa. Haciendo uso de las máximas de experiencia, la deposición de los testigos que estuvieron en el allanamiento, los familiares no lo quieren ver detenido. De verdad creo que quedó plenamente demostrado con los medios probatorios debatidos en esta sala de audiencias, la responsabilidad del acusado por el delito de Robo Agravado contra el Hospital de Río Caribe, representado en la persona de la señora Lisbeth Amundarain. Solicito la condenatoria del acusado Juan Pablo Urbaneja Tineo por el delito de Robo Agravado, por estar plenamente demostrada su participación. Es todo”.

Luego de las conclusiones de la defensa, el Fiscal ejerció el derecho a réplica para exponer: “La declaración del funcionario que estuvo en el allanamiento, sí se corrobora con los testimonios de la gente que estuvo en el allanamiento, con los objetos incautados. No existe ningún tipo de lagunas. Quedó plenamente demostrado. Solicito la condenatoria para el ciudadano Juan Pablo. Es todo”.

2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Juan Pablo Urbaneja Tineo, hizo uso del mismo su defensor abogado Eloy Rengel Otero y entre otras cosas expuso: es importante después de haber escuchado a la ciudadana fiscal, destacar que la defensa se aleja del criterio del Ministerio Público, tenemos que ver con precisión las circunstancias por las cuales el Ministerio Público solicita se condene a mi defendido, las circunstancias por la cuales se tenía que responsabilizar a una persona que no se relacionan con mi defendido, se pregunta la defensa por qué la representante del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar no solicitó el sobreseimiento del delito por el cual se pretende juzgar a mi defendido, transcurrieron aproximadamente 45 días desde el que se efectuó allanamiento para que se llevara a cabo reconocimiento en rueda de individuos; asimismo se sorprende la defensa de que el Tribunal haya admitido la acusación, esta defensa sostiene la inocencia del acusado por no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado. Al momento del allanamiento es puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Ministerio Público, la Fiscal sostiene que existían una serie de rumores, siendo suficientes los 45 días que tiene para presentar su acusación desmentir o confirmar el rumor. No existen elementos de convicción, las experticias ofrecidas por el Ministerio Público, no guardan relación con el delito imputado toda vez que a mi defendido no se le incautó arma alguna, ni ningún cesta ticket, no existen testigos presenciales. Mi representado está amparado por una presunción de inocencia. Solicito que cualquier inquietud que tengan sea cuestionada a los medios de prueba ofrecidas por esta defensa y por el Ministerio Público. No basta que exista una experticia, debe buscarse el nexo causal que existe entre la experticia y mi representado, en la casa de mi representado no se incautó ningún tipo de prenda que comprometa su responsabilidad. Para condenar se necesita certeza, si esta no existe como es el caso, se deberá absolver al acusado como debe absolverse a mi defendido, mi representado no tiene apodo por cuanto goza de su nombre y apellido, no presentando ningún nombre ni remoquete. Considera la defensa que prevalecerá la presunción de inocencia toda vez que mi defendido es una persona apartada de cualquier acto delictivo y es primera vez que se haya privado de su libertad, estado en el que se ha mantenido lamentablemente por un período de 9 meses. Es todo.

Durante sus conclusiones el abogado defensor señaló: “Es cierto que se hizo una serie de investigaciones, que hubo un disparo con orificio de entrada y de salida, lo que no es cierto es que quien haya cometido el hecho delictivo es Juan Pablo Urbaneja, no debe haber una duda. Solicito se valoren todos y cada uno de los elementos, expertos, funcionarios, víctimas, para que analicen si más de 10 personas que vinieron, para ver si realmente Juan Pablo es responsable. De más de 10 personas que han pasado en Sala, sólo un señalamiento. No quiero hacer juicio de valores, es lamentable que una ciudadana llegue acá y señale a una persona que es ajena a un hecho delictivo, no se debe tomar en cuenta lo dicho de esta persona. No hubo una persona que reforzara y dijera: sí, él fue. Es importante resaltar que César Augusto Flores dijera que quien entró a la residencia de Juan Pablo Urbaneja, fue una femenina y estuvo allí con dos testigos. ¿Dónde están estas personas? Hay una serie de contradicciones, existen muchísimas dudas. Tiene que existir certeza para que la persona sea castigada, no existen pruebas técnicas, sólo el dicho de la víctima. Está completamente claro la no participación de mi representado en el hecho. Solicito que sea absuelto mi representado y sea dada la libertad desde esta sala, en caso contrario, solicito se acredite el artículo 74 del Código Penal vigente, ya que al momento de los hechos, mi defendido contaba con sólo 21 años de edad. Se necesitan pruebas técnicas y no las hay. Es todo”.

Luego de la réplica fiscal la defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica para exponer: “Lamentablemente y es una minoría, los funcionarios no son bien vistos. ¿Por qué he de creerle a un funcionario y no una persona civil? La defensa considera que estamos en presencia de una situación quizás compleja, abstracta, pero que tiene una solución. No se puede condenar a una persona tan sólo por un señalamiento. No existen testigos presenciales del allanamiento, existen testigos presenciales del robo, pero manifestaron que en ningún momento vieron. No se puede condenar a una persona. Existe una duda y en consecuencia, ante el principio del in dubio pro reo, se debe favorecer a mi defendido. Es todo”.

Por su parte el acusado ciudadano Juan Pablo Urbaneja, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, al término del debate expuso: “Todo viene porque un funcionario Jairo Díaz Vallera y otros funcionarios más, un día que yo estaba parado jugando futbolito, me pidieron la cédula y me dijo que no me quería ver más por allí, luego pasó y me volvió a amenazar, al otro día hablé con mi mamá, pusimos la denuncia ante la Fiscalía, como a la semana me agarró y me dijo que se la tenía que pagar, de la denuncia que le hice y de ahí fue cuando me agarraron cuando hicieron el allanamiento. Es todo”.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a juicio el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística un ciudadano quien luego de juramentarse e identificarse como Kenzie José Sotillo Solórzano, venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° V-13.631.117, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio criminalista, hizo la revisión correspondiente a las experticias realizadas por el y cursantes al los folios 77 al 78 y 125 al 128 de la primera pieza del presente expediente, quien manifestó: sobre la experticia de avaluó prudencial es una experticia subjetiva están presentes los datos suministrados por el denunciante, es una cantidad de cesta tiques valorados en 70 millones de bolívares y la segunda experticia es sobre varias piezas conseguidas, de reconocimiento legal a varias piezas balas, conchas, varios talonarios que fueron identificado por nombre, partes de motocicletas, las cuales estaban relacionadas con el hecho, estos objetos encontrados a los imputados. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene en la Institución? R) dos años; ¿para esa experticia de avaluó prudencial que tipo de elementos utilizó objetivos o subjetivos? R) Subjetivos de acuerdo a la información suministrada por el denunciante ¿en que consiste una experticia? R) en darle un reconocimiento a un objeto relacionado con una causa; ¿ A cuantos elementos se les realizo esa experticia? R) tiques, talonarios, piezas de motocicletas, balas, conchas, un uniforme; ¿las conclusiones de estas piezas como fueron? R) conclusiones generales; ¿Recuerda esas conclusiones? R) se basan en el estado en que se encuentran los objetos encontrados; ¿en que estado se encontraron las balas? R) en buen estado de uso y conservación; ¿se podían usar esas balas? R) si podría darles uso, así mismo solicito ciudadana Juez se le den las experticias realizadas por este experto a fin de reconozca su firma en las mismas, acto seguido se le propinan dichas experticias a las cuales este experto dijo: si reconozco la firma. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿le manifestó usted a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que le hizo experticia a unas balas, conchas, un uniforme, talonarios? R) si; ¿a cuantas balas y a cuantas conchas le realizó esa experticia? R) 13 balas; ¿en cuanto a las piezas de moto, que piezas eran? R) tapa laterales, sistema de amortiguación, un ring, dos cauchos, y un guarda polvo; ¿es decir que son partes de una moto? R) si; ¿en cuanto a los uniformes a que parte le realizo la experticia? R) a una chaqueta y un pantalón; ¿verifico usted la talla del pantalón? R) NO, estaba desprovisto de la talla; ¿en cuanto a la chaqueta verifico la talla de la chaqueta R) NO estaba desprovista de la talla. Es todo. Cesaron. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer un valor prudencial de los bienes objetos materiales del hecho punible en 70 millones de bolívares y que nos hace inferir la magnitud del daño material ocasionado a FUNDASALUD, a parte del atentado a la libertad de las personas sujetos pasivos del delito. Igualmente para acreditar a través del reconocimiento legal la existencia cierta de parte del objeto material pasivo del delito, puesto que da cuenta de la existencia de talonarios de cesta tickets recuperados y que aparecen identificados con los nombres de sus beneficiarios los cuales guardan relación con el hecho punible merito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de experto, la forma precisa de su exposición y su concordancia con el contenido de la prueba documental incorporada por su lectura referida al reconocimiento legal a los objetos que según lo expuesto por el ciudadano César Flores fueron incautados en el curso del allanamiento practicado en la residencia del acusado y su concordancia con lo expuesto por el experto Argenis Márquez, quien da cuenta igualmente del valor prudencial de lo robado en 70 millones de bolívares en cesta tickets.

Comparece a juicio el ciudadano Jhoan José Guzmán Cova, de 22 años de edad, de profesión T.S.U. en Administración Financiera, de profesión detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con domicilio en la ciudad de Cumaná quien luego de juramentarse e identificarse, manifestó: en relación a la inspección técnica fue a un vehículo marca Toyota, Land Cruiser, blanco, en su parte externa en la puerta izquierda presentaba una franja de color rojo, y en la puerta derecha un orificio, y en la parte interna se aprecia su tablero, un radio transmisor, motorolla y en su parte trasera se observaron suministros varios, en la parte interna de la puerta derecha se apreciaba un orificio por el paso de un objeto; en relación al casco de bicicross de material sintético, con falta de la visera, se le aprecia perdida de material y una etiqueta en la cual se lee PROWELL, en el interior se aprecia un sistema de ajustes de material sintético. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la institución? R) 1 año y 6 meses; ¿en relación a la inspección que realizo al vehículo, dijo usted que tenía un orificio, a que se refiere usted? R) que fue por un objeto de mayor o igual cohesión; ¿ese orificio encontró algún objeto que lo produjo? R) No se hizo una inspección minuciosa y no se encontró; ¿en relación al casco dijo usted que estaba desprovisto de que? R) tenía perdida de material; se le va a poner a la vista la expertita realizada con el fin de que reconozca su firma, manifestando el mismo que se trata de su firma en ambas experticias. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿podría decirnos en cuanto a la experticia del casco las características del mismo? R) tenía colores negro, amarillo, verde y azul, y presentaba una fractura con pérdida de material en su parte derecha; es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia del vehículo automotor marca toyota de color blanco en el que según la versión de los ciudadanos Lisbeth Amundarain y José Felipe Tovar se trasladaban al ser interceptados, vehículo que igualmente se observó evidencia referida a orificios en parte inferior interna y externa de puerta izquierda, lugar indicado por las víctimas como del paso del proyectil. Igualmente para acreditar la existencia de casco de bicicross a través de la inspección y reconocimiento legal respectivamente, que alega el experto haber realizado, mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de experto, la forma precisa de su exposición y su concordancia con lo declarado por la experta Elizabeth Rodríguez González, quien junto con él realiza la experticia al casco de bicicross dando cuenta de sus características y del estado en que se encuentra y con lo declarado por el experto Antonio Sánchez, quien depuso sobre las resultas de la inspección practicada al vehículo marca toyota donde se desplazaban las víctimas, resultando más explícito en cuanto a los orificios observados en la puerta e identificando como el de entrada el de la parte interior de la puerta y como el de salida el de la parte externa de la misma, dadas las características que presentaban.

Compareció a juicio la ciudadana experta Elizabeth Rodríguez González, técnico superior en informática, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 15.110.451, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien luego de juramentarse e identificarse manifestó: practique una experticia de reconocimiento legal a un casco de bicicross, elaborado de material sintético, carente de su visera, de colores amarillo, negro, azul, así mismo presentaba una perdida de material y se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la Institución? R) 1 año y medio; ¿Cuál es el numero de experticias que realizas a diario? R) aproximadamente 15. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia de casco de bicicross en virtud de reconocimiento legal que alega haber realizado, mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de experto, la forma precisa de su exposición y su concordancia con lo declarado por el experto Johan Guzmán, quien junto con ella realiza la experticia al casco de bicicross dando cuenta de sus características y del estado en que se encuentra.

Comparece a juicio el experto Argenis José Márquez, quien luego del juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 15.111.846, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Investigaciones y manifestó: en cuanto a la inspección Técnica: el día 08- 09-2005 fui comisionado por la superioridad a realizar una inspección en la avenida Carúpano sobre un hecho que había sucedido, es un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía de circulación pública, esta avenida esta orientada en sentido este oeste, se observan sistemas de acera, así mismo se observan varias viviendas, y las instalaciones de CAIP; luego se hizo experticia de avaluó prudencial a varios cesta tiques valorado en setenta millones de bolívares, en cuanto a la inspección fue a un vehículo automotor del tipo motocicleta, roja, la misma carecía de sus placas, así mismo del cronometro que va ubicado en el volante. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿con relación a la inspección en donde queda el sitio? R) en el barrio Caiguire; ¿pudo percatarse si las dos vías estaban en funcionamiento? R) ambas estaban en circulación; ¿pudo ver si estaba alguna carretera rota? R) no recuerdo; ¿Por qué es un sitio de suceso abierto? R) porque esta expuesto al clima; ¿cualquier persona puede transitar por ese sitio? R) SI; ¿en relación a la experticia de avaluó prudencial que es una experticia? R) es aquella que consiste en dejar constancia de alguna evidencia, de las marcas, de los seriales; ¿Qué tipo de elementos utilizó objetivos o subjetivos? R) Subjetivos; ¿ese vehículo automotor al cual usted le realizo la experticia era solamente rojo? R) No, era Negro y Rojo; ¿recuerda usted esa moto en la memoria? R) Si; ¿Cuál era esa parte negra y roja? R) el cuadro era negro y los plásticos eran de color rojo; ¿Cuál era el color que se vería de esa moto viéndola e su parte posterior? R) el negro; ¿a que conclusión llegaron en esa inspección? R) que se encontraba en buen estado de uso y conservación; ¿podía ser usado ese vehículo, podía rodar? R) SI. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo realiza la inspección en el lugar, dice usted que existen casas alrededor? R) únicamente en el sentido sur; ¿recuerda usted en esa inspección encontró algún hueco? R) NO recuerdo; ¿usted le llego a realizar la inspección a una motocicleta de color gris? R) NO; ¿Cuál era el color de la moto que se le realizo la inspección? R) Rojo y Negro. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Cuál era la intensidad de ese color negro? R) era más o menos negro. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿el color negro era brilloso? R) no recuerdo; es todo. . Respecto de esta fuente de prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer las características del sitio del suceso abierto del que da cuenta, dada la condición de experto, la forma precisa de su exposición y así para acreditar que se ubica el sitio del suceso en la avenida Carúpano correspondiente a una vía de circulación pública, lo que permite establecer como cierta la afirmación de las víctimas de que se trasladaban en vehículo automotor por la avenida Carúpano cuando son interceptados por dos ciudadanos que a su vez se desplazaban en un vehículo tipo moto; asmismo por su concordancia con lo declarado por el experto Kenzie Sotillo al dar un valor prudencial al objeto material del hecho punible en 70 millones de bolívares en cesta tickets; asimismo para acreditar la existencia de vehículo moto de colores rojo y negro, señalado como incautado en una de las tres residencias allanadas según lo expuesto por los funcionarios José Oyer y César Flores, lo que coincide con lo declarado por la ciudadana Nancy Velásquez quien afirma ser su propietaria señalando que fue incautada en su residencia.

Comparece a juicio el ciudadano Antonio Sánchez Salazar, quien previo el juramento de Ley, dijo ser venezolano, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y manifestó: el 08 de septiembre de 2005 fui comisionado por la superioridad a fin de efectuar inspección técnica al vehículo marca Toyota, color blanco, el cual se encontraba en el estacionamiento del despacho. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda alguna característica de interés criminalistico encontrada en ese vehículo? R) SI, pudimos apreciar un orificio; ¿en donde se encontraba? R) en la puerta del copiloto, en su parte de abajo; ¿por donde tenía su entrada? R) por la parte interior; ¿tenía orificio de salida? R) SI; ¿como sabe diferenciar usted cual es el orificio de entrada y cual es el de salida? R) por la magnitud del mismo, el pequeño es el de entrada y se aprecio uno más grande a la salida. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que no desea formular preguntas. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia del vehículo automotor marca toyota de color blanco en el que según la versión de los ciudadanos Lisbeth Amundarain y José Felipe Tovar se trasladaban al ser interceptados, vehículo en el que igualmente se observó evidencia referida a orificios en parte inferior interna y externa de puerta izquierda, lugar indicado por las víctimas como del paso del proyectil, mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de experto, la forma precisa de su exposición y su concordancia con lo declarado por el experto Johan José Guzmán, quien junto con él realiza la inspección a dicho vehículo; siendo más explícito el declarante en cuanto a los orificios observados en la puerta e identificando como el de entrada el de la parte interior de la puerta y como el de salida el de la parte externa de la misma, dadas las características que presentaban.

Comparece a juicio el ciudadano José Rafael Oyer, quien previo el juramento de Ley, dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.832.448, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y manifestó: mi actuación fue que acompañe a mis compañeros a realizar unos allanamientos, presentándonos a la primera vivienda, de unos sujetos apodados RONY y RODO, allí nos atendió una ciudadana, nos permitió el acceso a dicha vivienda, registramos la misma y no encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, hicimos acto de presencia en su residencia que fue el otro allanamiento hicimos una revisión minuciosa en la misma, y solo colectamos una moto de color negro y roja y la trasladamos al despacho. Al día siguiente recibí una llamada de una persona con voz femenina, donde me informó que había un ciudadano de nombre JUAN PABLO cambiando unos cesta tiques, y varias personas nos dijeron al llegar al sitio que el ciudadano Juan Pablo Urbaneja lo habían visto intercambiando varios cesta tiques, regrese al despacho a informar sobre lo sucedido, y otorgaron la orden de allanamiento a la casa de este ciudadano, y mis compañeros me informaron que habían colectado varios cesta tiques en la casa del referido ciudadano. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿pudo percatarse bien de las características de la moto? R) es una de las llamada modelazo de color rojo y negro; ¿recuerda usted en la memoria de esa moto? R) NO; ¿si viera esa moto en su parte posterior se vería rojo o negro? R) negro o gris viéndola por su parte posterior; ¿en ese allanamiento estaba presentes alguna persona joven que fungiera como dueño de esa moto? R) no estaban solo los habitantes de la casa, pero los dos ciudadanos apodados como RONNY y RODO no estaban; ¿le informaron sus compañeros que efectuaron el allanamiento de haber conseguido los cesta tiques? R) me informaron varios de mis compañeros que habían encontrado una bolsa de cesta tiques y de la detención del ciudadano. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿la hora aproximada de esos dos allanamientos? R) el primero como a las 10 y el segundo como a las 11; ¿señala por el apodo a dos personas podría decirnos nuevamente los nombres? R) RONNY y RODO son hermanos y adolescentes; ¿llegó usted a realizar otra investigación relacionada con ese delito? R) no mi actuación solo fue el día 13 y 14; ¿usted practico algún tipo de búsqueda con respecto a RONNY y a RODO? R) NO; ¿esa llamada telefónica de forma anónima que usted recibió, sabe quien lo llamo? R) NO; ¿Cómo y porque llega usted a la casa de Juan Pablo? R) primero por la llamada telefónica y después por lo que dijeron esas personas; ¿Qué hora era cuando fue para allá? R) como a las 9 de la mañana; ¿podría describir la casa de este ciudadano? R) es una casa azul de rejas blancas; ¿usted participo en el allanamiento? R) NO; ¿llegó usted a encontrar algunos cesta tiques en la casa de este ciudadano? R) no participe en el allanamiento; ¿Cuál es la manera de que usted se entera de que consiguieron esos cesta tiques? R) porque mis compañeros me lo manifestaron y vi la bolsa de los cesta tiques; ¿le dijeron sus compañeros a cuantas persona detuvieron? R) Si, a una; ¿en cuanto a la moto, recuerda los colores? R) Rojo y negro, el negro era opaco; ¿en los allanamientos donde estuvo participación, que fue lo de interés criminalistico que se encontró? R) lo único fue la moto; ¿y esa moto fue la que se encontró en la residencia cercana al cementerio? R) SI. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿en que casa consiguen la moto? R) en la casa de los sujetos apodados RONNY y RODO, y hubo una señora que se identifico como dueña de la misma y mamá de estos dos sujetos. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se realizó una labor de investigación dirigida a la identificación de los autores del hecho y a la recuperación de objetos que guardasen relación con el delito; mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de funcionario al servicio del Estado del declarante, la forma precisa de su exposición y su concordancia con lo declarado por la ciudadana Nancy Velásquez en relación al tiempo y lugar donde se practica allanamiento en su morada, a saber en horas de la noche del 14 de septiembre de 2005, en su residencia ubicada cerca del cementerio y donde efectivamente es incautado un vehículo tipo moto que señala es de su propiedad; asimismo por coincidir con el funcionario César Flores en cuanto a que se realizaron tres allanamientos, aunque señala el declarante que solo participó en dos practicados en horas de la noche, pero que arriba a la residencia del acusado luego del allanamiento, cuando sostiene que llegó allí a las 9:00 de la mañana; asimismo por ser presencial en cuanto a los tickets recuperados al señalar que observó la bolsa contentiva de los mismos y dando cuenta aunque de manera referencial de que dichos tickets se incautaron en la residencia del acusado, puesto que así le fue comunicado por sus compañeros; asimismo señala este declarante que recibió una llamada telefónica informando que había visto a Juan Pablo Urbaneja vendiendo cesta ticket y al apersonarse en el sitio también escuchó lo mismo.

Comparece a juicio el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística César Flores quien se juramentó, identificó con cédula de identidad N° 10.461.295 y declaró: “El día 08-09-05, a la 1:30, se presentó a la sede del CICPC, la ciudadana Lisbeth Amundarain, formulando una denuncia, que se habían llevado unos cesta tickets del Hospital de Río Caribe, consistentes en setenta millones, pertenecientes a los obreros y empleados del Hospital de Río Caribe, manifiesta esta ciudadana que en la Avenida Carúpano fue interceptada por dos sujetos en una moto, marca Yamaha, color plomo, 125 cilindradas y uno de ellos, con un arma de fuego tipo revólver, la despojó de la cantidad de tickets que llevaba dentro del vehículo. De igual forma le hizo un disparo que impactó en la puerta del jeep donde ella iba, posteriormente se practicaron averiguaciones, donde se tuvo conocimiento que la persona que cometieron este hecho, son conocidos como “El Niño” y Juan Pablo, quienes residen en la Avenida José Vicente Gutiérrez del Barrio Mundo Nuevo de esta ciudad. Se solicitó visita domiciliaria para la residencia de estos ciudadanos, y el día 15-09-05, a las 6:00 a.m., en visita domiciliaria practicada a la vivienda del ciudadano conocido como Juan Pablo, en la sala de dicha vivienda se encontraron varias piezas de moto, 2 funcionarias de la comisión y testigos y la mamá de este ciudadano comenzaron a hacer la inspección a la vivienda, en la primera habitación fueron localizados 9 cartuchos de fal, 2 cartuchos 9 mm, 2 conchas 9 mm, un cartucho calibre 38 mm y uno calibre 32 mm; en la segunda habitación, las funcionarias localizaron en una bolsa de material sintético color negro, la cantidad de 67 tickeras de cesta tickets, de la empresa Accord, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para un valor de 19.800.000,oo Bs. aproximadamente. En esa habitación, también se localizó un uniforme de gala de la Guardia Nacional, dos gorras militares, un arnés camuflajeado; en la tercera habitación también se encontraron varias piezas de moto y en el patio de la casa estaba una camisa color marrón con insignia de la Guardia Nacional. Al preguntarle por estos objetos, las motos uniformes, los cesta tickets, no dieron información; se le leyeron sus derechos y fue llevado al CICPC. En el otro allanamiento que se le hizo al sujeto apodado “El Niño”, éste no se encontraba en el momento en su casa y se ubicó una moto, la cual tenía los seriales alterados y fue decomisada. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Fue el investigador de la causa? Había una brigada, pero en sí, estaba. ¿Ese allanamiento fue en horas de la noche o de la mañana? A las 6 de la mañana. ¿Esos testigos dónde los ubicaron? Por la vía de Campeche. ¿Cuando llegan a la vivienda, tocaron la puerta o estaba abierta? Abrió la puerta la mamá. ¿Se causaron destrozos en esa vivienda? No. ¿Cuando es incautada una concha, puede ser nuevamente percutida o se puede volver a percutir? No, esa concha ya fue disparada. ¿Quién estaba en la segunda habitación? El ciudadano Juan Pablo al preguntarle por los uniformes encontrados allí, me manifestaron que los uniformes eran de un ciudadano de la Guardia Nacional. ¿Esos uniformes pueden ser usados por una persona de contextura normal o gruesa? Por una persona de contextura normal. ¿Esos cesta tickets encontrados, dónde son enviados? A la sala de custodia del CICPC. ¿Dónde estaban esas piezas de moto? En la sala y en uno de los cuartos. ¿Fue objetada por el defensor la pregunta de ¿por qué se llevan detenido al ciudadano Juan Pablo? Se declaró sin lugar y se ordenó contestar señalando: porque su habitación era la segunda. ¿Cuando un ciudadano común tiene problemas con algún funcionario del CICPC, puede poner la denuncia? Si un ciudadano tiene problemas con un funcionario, por ejemplo, conmigo, se pasa a la Inspectoría, toman la denuncia y eso lo pasan a Caracas. ¿El acta del allanamiento la hicieron en el sitio? Sí, se hizo en el sitio. ¿La hicieron a mano? Sí, se levantó a mano. Fue interrogado por el defensor. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cualquier persona civil puede colocar algún tipo de denuncia contra los funcionarios que atropellen a los ciudadanos, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público? Claro que sí. ¿Con respecto al allanamiento, cuántos funcionarios se presentaron en el lugar de la casa de Juan Pablo? Alrededor de 7 u 8 funcionarios que practicaron el allanamiento. ¿Ud. revisó las habitaciones? No, fueron revisadas por las funcionarias Dalisbeth y Luisa Abreu. ¿Recuerda las características fisonómicas de los testigos? No. ¿Recuerda las horas del allanamiento? Una recuerdo que fue en la mañana y la otra también se hizo en la mañana. ¿Recuerda que haya hecho otra investigación que se le hiciera a Juan Pablo Urbaneja? No. ¿A quién le preguntó de quién era ese uniforme? Se le preguntó a la mamá de Juan Pablo y no manifestó nada. Posteriormente, al ser declarada, manifestó que era de un ciudadano que vivía en Margarita. ¿Recuerda si la Guardia Nacional usa ese tipo de arma? Sé que usan fales, no 9 mm. ¿Tiene conocimiento si a la casa de Juan Pablo se practicó alguna inspección? Sí se le practicó inspección. A solicitud de la fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de la siguiente: ¿Por qué decomisó esa moto que encontraron en la casa de Ronny? Porque tenía los seriales alterados. ¿Tiene conocimiento de quien era esa moto? Del padrastro de Ronny. Fue interrogado por la Juez Presidente. ¿Verificaron la dirección de los testigos? No se verificó. No fue interrogado por las escabinos. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se realizó una labor de investigación dirigida a la identificación de los autores del hecho y a la recuperación de objetos que guardasen relación con el delito, formando parte el declarante; mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de funcionario al servicio del Estado del declarante, la forma precisa de su exposición y su concordancia con lo declarado por el funcionario José Oyer en cuanto a haberse obtenido información vía telefónica de que uno de los autores es el ciudadano Juan Pablo; por otro lado, que efectivamente en su residencia se practica allanamiento en el marco de la Ley, siendo revisado el inmueble por las ciudadanas Dalisbeth Moreno y Luisa Abreu en compañía de testigos, quienes si bien no comparecieron a juicio de su presencia nos hablaron en sus propias palabras los ciudadanos Alexis Tineo y Carlos Alexander Mendoza; e incautándose entre otras cosas en la residencia y específicamente en la segunda habitación una bolsa de material sintético color negro, la cantidad de 67 tickeras de cesta tickets, de la empresa Accord, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para un valor de 19 millones 800 mil bolívares aproximadamente; estrechamente vinculadas con el delito que le ha sido atribuido al acusado por el Ministerio Público; bolsa que afirma el funcionario José Oyer también observó y siendo conteste en relación al tiempo y lugar donde se practica allanamiento con los ciudadanos Odalis Tineo, Juan Gabriel Urbaneja, Alexis Tineo y Carlos Alexander Mendoza, aunque estos no hayan depuesto de manera conteste en cuanto a lo incautado, por tratarse los primeros de familiares e interesados a favor del acusado y el último por no haber estado presente en el interior de la residencia durante el allanmiento.

Comparece a juicio la ciudadana Lisbeth del Valle Amundarain, quien previo el juramento de Ley, se identificó y dijo ser venezolana, soltera, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 10.883.773, con domicilio en Río Caribe, de profesión u oficio Administradora del Hospital de Río Caribe, quien manifestó: el día 08 de septiembre a eso de las 12 y media me dirigía al Municipio Arismendi, exactamente al Hospital, en ese entonces por la calle Caiguire, yo estaba dormida y sentí que dijeron dame la bolsa y cuando volteo me quitaron la bolsa, y no supe más nada cuando vi al retorno, y vi que llevaban la bolsa en la mano derecha, en una moto color plomo; el que iba con una guardacamisa azul marina vieja, ya sin color, fue el que sacó un arma y fue cuando me dijo que entregara la bolsa, yo no se nada de armas. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda usted a que hora ocurrieron los hechos? R) a las 12 30 del medio día del día 08 de Septiembre; ¿usted venía del lado del copiloto? R) del lado del copiloto en un jeep, color blanco, con el chofer; ¿por donde se introdujo la persona que le quito la bolsa? R) se introdujo por el lado del chofer por donde me arrebató la bolsa; ¿hablo de un arma como era? R) de color plateado pequeña; ¿esa arma fue accionada? R) si hizo un disparo, cuando yo vi a la persona que disparo fue con la intención de dispararme en las piernas; ¿usted logró ver a esa persona que le quito la bolsa? R) si; ¿Se encuentra presente en esta sala esa persona? R) si, es el que esta vestido con una franela verde y gris; ¿a pesar de estar recostada en ese momento vio perfectamente a esa persona? R) SI; ¿la distancia que le vio la cara fue cerca? R) si fue cerca; ¿pudo ver cuando esta persona se iba? R) si en ese momento fue que vi la moto color plomo; ¿Qué es para usted un color plomo? R) tirando a negro, pero no es negro el como que esta viejo; ¿logró ver usted el impacto que tenia el jeep hecho por la bala? R) si, por dentro era pequeño; ¿la altura del impacto, a que altura estaba de la puerta? R) abajo, de la puerta, que por poco me perfora la pierna; ¿Por qué usted no había venido antes? R) la mamá del señor me buscó y dos mujeres que iban con ella que se hicieron pasar por autoridades de FUNDASALUD, y estas dos señoras se dirigieron en un CAPRICE año 79, XLB-201, color azul marino, la señora dijo que su hijo es inocente que si su hijo iba preso era por culpa mía, que la PTJ le habían sembrado unos cesta tiques, llame a los abogados de FUNDASALUD para informarles que estaba sucediendo; ¿recuerda usted cuantas personas venían en ese jeep? R) el chofer, un señor que siempre pedía la cola, José Felipe Tovar y yo en total éramos cuatro personas; ¿si usted vuelve a ver esas personas que se le acercaron en el Hospital de Río Caribe los volvería a reconocer? R) si, es esa señora que esta aquí de sueter blanco; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿usted manifestó que estaba casi dormida? R) si, porque me sentía mal; ¿usted estuvo acá el día jueves de la semana pasada y mantuvo contacto con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público? R) si tuve contacto con la fiscal vía telefónica; ¿el día jueves que estuvo en contacto con la ciudadana Fiscal hablaron del presente caso? R) si, hablamos del caso; ¿usted pudo ver como llegaron esos sujetos? R) solo escuche que dijeron dame la bolsa, luego vi el vehículo cuando ya me quitaron la bolsa y les dije a quienes me acompañaron que tomaran nota del color, todos los detalles, placa; ¿manifiesta que escuchó una detonación, por que lado del vehículo se hizo el orificio? R) por el lado derecho de mi puerta, y el disparo vino del lado del chofer; ¿Cuánto traía usted en cesta tiques? R) el valor exacto no, la administradora lo valoro en setenta millones de bolívares; ¿habían muchas personas en ese lugar cuando ocurrió el hecho? R) no habían pocas personas; ¿usted manifestó que tiene un familiar en le CICPC? R) si un cuñado; ¿le enviaron una comunicación para asistir ante el CICICP a un reconocimiento? R) SI; ¿usted fue? R) SI; ¿usted señalo al alguien? R) SI; usted reconoce a estas personas que están con la toga como jueces impartiendo justicia R) SI; ¿usted reconoce a esta persona que esta siendo acusada en esta sala si o no? R) SI. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿la persona que usted señalo en esta sala es la misma que usted señala que tenía la franelilla azul? R) SI; ¿es la misma que persona que usted señalo en el reconocimiento? R) SI; ¿usted esta segura que esa es la verdad? R) SI; ¿Fue la persona que disparo? R) SI; ¿fue la persona que se metió en el Jeep? R) SI. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se ejecutó un robo por dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, que ello sucedió el 8 de septiembre de 2005 en horas del mediodía por el sector Caiguire de esta ciudad, en cuya ejecución es despojada la declarante de una bolsa contentiva de cesta tickets destinados a los obreros y trabajadores del Hospital de la población de Río Caribe; que uno de los autores del hecho se introduce por la puerta del chofer para quitarle la bolsa y dispara hacia donde se encontraba; mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración para acreditar lo expuesto por coincidir con lo declarado en este sentido por los ciudadanos César Augusto Fermín y José Felipe Tovar; por otro lado para acreditar la autoría del acusado en el delito de robo agravado, puesto que lo señala en sala como la persona que portando el arma de fuego, se introduce por el lado del chofer le despoja de la bolsa contentiva de cesta tickets y le dispara; resultando en este sentido contundente, pues al haberse preguntado varias veces al respecto mantuvo su afirmación en cuanto a la autoría del acusado, señalando que eso se corresponde con la verdad de lo sucedido, pese haber manifestado que fue contactada por familiares del acusado de los cuales afirma se apersonaron en vehículo que describe en el Hospital de Río Caribe haciéndose pasar por funcionarios de FUNDASALUD y tratando de disuadirla de declarar en esta causa, señalando en sala a la ciudadana Odalis Tineo, madre del acusado como la persona que le dijese que sería su culpa si su hijo iba preso; no obstante ello compareció a juicio y declaró lo expuesto, señalando es la verdad; declaración ésta que junto con las afirmaciones del funcionario César Flores en cuanto a que en la residencia del acusado se encontró parte de los cesta tickets y los que igualmente observó el funcionario José Oyer, permiten incriminar al acusado.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano José Felipe Tovar, quien , previo el juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 7.189.399, con domicilio en Río Caribe, de profesión u oficio chofer, quien manifestó: fui encañonado cuando quise voltear no pude, dispararon y se llevaron la valija de los tiques. Me devolví a FUNDASALUD a notificar lo que había pasado. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda usted la hora cuando sucedieron los hechos? R) 12 y 30 del medio día; ¿recuerda usted el lugar aproximado? R) aquí en Caiguire; ¿En que tipo de vehículo se trasladaba? R) en un TOYOTA color blanco; ¿Cuántas personas venían en le vehículo ese día? R) cuatro personas; ¿escucho usted un disparo, en donde lo encañonaron? R) no pude voltear por que fui encañonado y cuando quise voltear me dieron; ¿De Cuál lado usted señala que le dieron? R) lado izquierdo; ¿con que le dieron? R) con el mismo revolver o pistola; ¿hacia donde disparan? R) hacia las piernas de la administradora; ¿fue un momento rápido o largo? R) fue larguito; ¿Cómo cuanto tiempo habrá pasado? R) como 5 o 6 minutos; ¿cuantas personas vio ese día? R) dos nada más; ¿esas palabras que usted escuchó cuando dicen dame la bolsa eran de una mujer o de un hombre? R) Hombre; ¿usted recuerda el color de la moto? R) color plomo; ¿es un color oscuro o claro? R) es un color claro. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted le llegó a ver el rostro a esa persona que lo apunto? R) nunca le vi cara; ¿a este joven que usted ve acá lo reconoce como el que lo apunto y luego despojo a la ciudadana LISBETH de los cestas tiques? R) no puedo reconocerlo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿la persona que lo apunto que tipo de ropa tenía? R) estaba muy asustado y no lo vi; es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se ejecutó un robo por dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, que ello sucedió el 8 de septiembre de 2005 en horas del mediodía por el sector Caiguire de esta ciudad, en cuya ejecución es despojada de los tickets la administradora del Hospital, que a su vez fue apuntado con un arma y golpeado con la misma para que no voltease, por lo que no pudo ver al autor del hecho; mérito probatorio que se otorga a dicha declaración para acreditar lo expuesto por resultar precisa y por coincidir con lo declarado en este sentido por los ciudadanos César Augusto Fermín y Lisbeth Amundarain.

Comparece a juicio el ciudadano César Augusto Fermín Requena, de 57 años de edad, Cédula de identidad N° 4.947.898, con domicilio Puerto Santo, Municipio Arismendi, de profesión u oficio mensajero, quien juramentado manifestó: yo iba de cola en el jeep, en la parte de atrás, cuando se presentó el problema, yo vi que alguien que jalaba la bolsa a la administradora pero no lo identifique, desde un principio les dije a ellos que no lo había identificado, y después del forcejeo sonó el disparo. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda usted el día que ocurrieron los hechos? R) en horas de la tarde; ¿que hacía usted en ese momento? R) estaba contratado como mensajero por la gobernación del estado sucre; ¿Qué tiempo tiene contratado? R) como 8 años; ¿el jeep donde se trasladaban cuantos asientos traseros tiene? R) dos largos, yo iba detrás del chofer; ¿iban rodando o estacionados? R) se paro de repente y fue que vi el forcejeo; ¿ese forcejeo quien lo realiza? R) el tipo se metía a jalarle la bolsa a la muchacha; ¿Cuántos disparos escucho? R) uno solo; ¿pudo ver como llego esa persona? R) no se; ¿Cómo se fue la persona? R) en una moto; ¿andaba sola o acompañada? R) iban dos en la moto; ¿eran masculinos o femeninos? R) eran hombres; ¿Qué tiempo más o menos? R) yo digo que ni tres minutos; ¿por donde se mete la persona a robarse los tiques? R) por el lado del chofer; ¿usted le vio el color a esa moto? R) no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a esas personas que llegaron en la moto les llego a ver la cara? R) NO; ¿usted vio cuantas personas iban en esa moto? R) según personas que estaban por ahí dijeron son dos que van en la moto; ¿Cuántas personas se alborotaron mas de 10 personas? R) si más de 10; ¿usted llegó a ver el color de esa moto? R) NO. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Cuántas persona iban en le jeep antes que se suscitara el robo? R) en el momento del robo yo iba hablando con el tipo ese; ¿la administradora como se llama? R) Lisbeth; ¿y el chofer como se llama? R) Felipe pero no se el apellido; ¿Cómo supo usted que tenía que venir a este juicio? R) Porque me llego una citación; ¿Cuándo se realiza el forcejeo con la señora Lisbeth se sale algo de la bolsa? R) No eso estaba cerrado. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se ejecutó un robo por dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, en cuya ejecución luego de un forcejeo y un disparo es despojada la Ciurana Lisbeth Amundarain de una bolsa contentiva de cesta tickets; que el autor del hecho a quien no pudo identificar se introduce por la puerta del chofer para quitarle la bolsa y dispara hacia donde se encontraba la señora; mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración para acreditar lo expuesto por resultar precisa y coincidir con lo declarado en este sentido por los ciudadanos César Lisbeth Amundarain y José Felipe Tovar.

Compareció a juicio el ciudadano Luis Eduardo Suárez Rengel, quien juramentado se identificó como de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 15.935.324, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante y expuso: yo estaba trabajando en la Plaza San Francisco, me eligieron para hacer un allanamiento en Mundo Nuevo, fui testigo de 2 allanamientos, en la primera casa no encontraron nada y en la segunda detuvieron 1 moto y 1 caja de fosforitos me llevaron a la comandancia me tomaron los datos, a cada uno lo llevaron a su casa. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda a qué hora se le solicitó la colaboración para el allanamiento? Como a las 10 o 10 y media de la noche ¿recuerda cuántas personas aparte de los funcionarios estaban en el allanamiento? Yo y 4 testigos más ¿de sexo femenino o masculinos? Masculinos ¿sabe si las personas que le solicitaron colaboración eran del CICPC? Si, del CICPC ¿la vivienda a la que fue estaba abierta o cerrada? Estaba abierta ¿usted ingresó junto a los funcionarios? si ¿los otros testigos ingresaron con usted simultáneamente? si ¿recuerda usted en qué lugar se encontró la moto? en la segunda casa al lado de un paredón ¿en qué lugar de la segunda casa se consiguió la moto? en la sala, en toda la entrada ¿recuerda las características de la moto? era una Yamaha roja ¿solamente roja? roja con negro ¿escuchó si alguna persona dijo ser dueño de la moto? si uno dijo que la moto tenía su dueño y que iba a reclamar la moto ¿las personas que dijeron eran los dueños estaban en la casa? si ¿las podría reconocer? si ¿se encuentran en esta sala? no. Es todo. Se cedió la palabra a Defensor quien interrogó al testigo de la forma siguiente: ¿manifestó que lo detuvieron a usted lo detienen o le piden colaboración? A mi me detuvieron y me dijeron que me levantara la camisa y me llevaron a un allanamiento y yo les dije que no podía ¿trabaja dónde? En la Posada San Francisco ¿dónde está ubicada? En la Calle Sucre ¿cuántos funcionarios le solicitan colaboración? Como 4 ¿Dónde se trasladaban? En una Camioneta del CICPC ¿dice que fue testigo de 2 allanamientos, entró en 2 casas? Si ¿puede describir ambas casas? Si, la primera que está cerca de una redoma no consiguieron nada, la otra que está cerca del cementerio fue donde consiguieron la moto y los fosforitos ¿la persona que manifestó que esta presente, fue la que le dijo que era la dueña de la moto? No fue una persona mayor ¿recuerda cómo era la casa? No me acuerdo la fachada, si me llevan al sitio la puedo describir ¿recuerdas como estaba distribuida la parte de adentro? Era una casa pequeña ¿llegó a entrar a esa casa junto con los funcionarios? Si ¿en algún momento se llevaron a una persona detenida? No ¿en esa primera casa entraron ustedes con los funcionarios? Si ¿encontraron algún arma de fuego? no ¿los testigos entraron a ambos procedimientos? Si, éramos 5 ¿recuerda como era la primera casa? Si ,una casa pequeña con un porche adelante, cerca de una plaza ¿allí se llevaron a alguna persona detenida? No ¿recuerda la hora en qué le solicitan la colaboración? 10 o 10 y media de la noche ¿está seguro usted de la hora o fue a las 6 de la mañana aproximadamente? No, fue a las 10 o 10 media ¿en el procedimiento estuvo presente alguna funcionaria? No ¿Cuántos funcionarios estuvieron? 3 ó 4 ¿los testigos en todo momento estuvieron con usted? Si. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿vives cerca de allí mismo? Si ¿Cómo resultado de los allanamientos de detuvo a alguna persona? No ¿Cómo resultado de los allanamientos los funcionarios se llevaron algo de las 2 casas? De la segunda casa se llevaron la moto. Cesaron. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que por haber sido rendida por tercero imparcial, de manera precisa y concordante con otras pruebas, debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se realizaron dos allanamientos más en residencias distintas a la del acusado, lo cual coincide con lo afirmado por los funcionarios José Oyer y Cesar Flores, que los mismos se llevaron a cabo en horas de la noche, incautándose en la segunda residencia allanada un vehículo moto marca yamaha, cuya existencia quedó acreditada con la inspección practicada a la misma y de la que expuso el experto Argenis Márquez y cuya propiedad se atribuye la ciudadana Nancy Velásquez quien reside en la vivienda allanada de donde fue incautada; asimismo para establecer que aparte de la moto y de unos fosforitos no fueron incautados otros objetos.

Comparece a juicio la ciudadana Nancy del Valle Velásquez, quien previo el juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 10.946.143, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: “El allanamiento fue en mi casa, de donde sacaron la moto, llegó la PTJ y dijo que era un allanamiento, yo vivo por la segunda entrada del cementerio. Se trajeron la moto esa misma noche nosotros le entregamos los papales de la moto. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga no interroga a la testigo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿en su residencia se efectuó un allanamiento? R) SI; ¿se llevaron una moto? R) SI; ¿usted es familia del acusado? R) NO; ¿a que hora fue el allanamiento? R) como a las 10 de la noche. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Quién es el propietario de la moto? R) yo, la teníamos de hace pocos días; ¿Cuánto hacia que la había comprado la moto? R) mas o menos veinte días, nosotros la utilizamos para trabajar. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿de que color es la moto? R) ROJA; ¿supo que en ese momento se estaba efectuando otro allanamiento en una residencia cercana? R) no tuve conocimiento; ¿en que fecha fue el allanamiento? R) fue como el 14 de septiembre. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que por haber sido rendida por tercero imparcial, de manera precisa y concordante con otras pruebas, debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se realizó allanamiento en la residencia de la declarante donde se incauta un vehiculo tipo moto, lo cual coincide con lo afirmado por los funcionarios José Oyer y Cesar Flores, que los mismos se llevaron a cabo en horas de la noche del 14 de septiembre de 2005, y con lo declarado por el ciudadano Luis Eduardo Suárez; vehículo moto marca yamaha, cuya existencia quedó acreditada con la inspección practicada a la misma y de la que expuso el experto Argenis Márquez; asimismo para establecer que aparte de la moto y de unos fosforitos no fueron incautados otros objetos.

Comparece a juicio la ciudadana Odalys Candelaria Tineo Ramírez, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.208.694, residenciada en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa N° 90, previamente impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en razón de haber declarado ser la madre del acusado, manifestó querer hacerlo y voluntariamente declaró lo siguiente: “En mi casa se hizo un allanamiento pero no se consiguió nada, el 15 de septiembre a eso de las 6 y cuarto 6 y media estaba durmiendo cuando sentí que levantaban el techo de mi casa, yo me alarmé al pararme sentí golpes en la puerta de la calle, cuando traté de buscar la llave de la puerta al tratar de abrir empujó la puerta un uniformado con un arma larga y entró a la fuerza, uno de ellos cayó del techo y otros funcionarios golpearon a mis hijos diciendo que eso era un allanamiento y que me callara la boca, mi marido es Guardia Nacional y agarraron un uniforme de gala, una camisa vieja y unas balas de colección, nos montaron en una patrulla y nos llevaron. Se cede la palabra a la fiscal quien manifestó no tener preguntas para la declarante. Se otorga el derecho de palabra a la defensa quien interrogó a la declarnte de la forma siguiente: ¿lo que relata a qué hora sucedió? A las 6 y 15, 6 y 30 de la mañana ¿Cuántas personas viven en su casa? Por ahora mis 2 hijos y yo ¿dijo que su esposo es Guardia Nacional, dónde trabaja? En Margarita ¿el día de allanamiento llegaron a encontrar en su casa una moto? No ¿llegaron a decomisar una bolsa con fosforitos? No ¿decomisaron una bolsa con cesta tickets? No ¿en algún momento su hijo ha estado involucrado en algún problema con un funcionario del CICPC? Si mi hijo arregla motos, pasaba el día en la casa reparando motos, el se ponía a jugar futbolito en la calle frente a la casa, pasó una patrulla, donde Jairo Díaz Vallera, le dijo que no jugara allí que no lo quería ver más, pasaron unos días y solo hacía su trabajo, una noche estaba en la casa y mi hijo estaba en la plaza y pasó el funcionario en un carro y luego un jeep y montaron a mi hijo en el Jeep, y regresó a la casa golpeado y me dijo que el funcionario lo quería matar, pasó un tiempo y sucedió el allanamiento ¿al momento del allanamiento se llevaron a alguien detenido? a mis 2 hijos y a mí ¿ a qué hora la soltaron? Tarde como a las 12 o 1 del día ¿qué queda frente a su casa? Queda una plaza pequeña ¿se dio cuenta si en el allanamiento a su casa decomisaron algún arma de fuego? No. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿cerca de su casa hicieron otro allanamiento? Si, cerca de mi casa hicieron otro allanamiento ¿al detenerlos por que no los sueltan a los 3? A raíz del allanamiento, el PTJ que se ensañó con mi hijo le dijo que iba a ver quien era más y le dijo una grosería, si tu o yo ¿el funcionario al que se refiere estaba en el allanamiento? No entró, pero llevo a los otros funcionarios a la casa ¿habían testigos en ese allanamiento? Habían varios uniformados y 2 personas vestidas con ropa normal ¿entraron estas personas? No ¿por qué le dijeron que detienen a su hijo? Según por unos cestatickets. Respecto de esta declaración este Tribunal observa que si bien coincide con fuentes de prueba que acreditan la práctica de allanamiento en su residencia en horas de 6 a 6:15 de la mañana del 15 de septiembre de 2005, como así los sostienen Juan Gabriel Tineo, Alexis Tineo, entre otros y el mismo César Flores , se concluye que a esta declaración no puede otorgársele merito probatorio para establecer que en el interior de su residencia no se encontraron en el interior de una bolsa localizada en la segunda habitación talonarios de cesta tickets que guardan relación con los hechos objetos del proceso, toda vez que la declarante por ser madre del acusado resulta ser una persona interesada en que las resultas de este proceso favorezcan a su hijo, lo cual se pone de manifiesto con el dicho de la ciudadana Lisbeth Amundarain cuando sostiene que la madre del acusado la contactó a los fines de este juicio y si bien coincide con los ciudadanos Juan Gabriel Urbaneja, quien en este aspecto resultó referencial y Pedro Luis Salazar, en cuanto a la preexistencia de altercado entre su hijo y un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a quienes identifican como Jairo Díaz Vallera; no quedó demostrado en juicio que el acusado es incriminado por tal razón.

Comparece a juicio el ciudadano Juan Gabriel Urbaneja, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 14.284.952, con domicilio en Mundo Nuevo, calle la orquídea, casa No. 40, de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o en causa seguida contra uno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en razón de haber manifestado ser hermano del acusado, manifestó querer declarar y voluntariamente expuso lo siguiente: “Ese día que allanaron la casa, días antes mi hermano estaba jugando futbolito y se presentó una patrulla de la PTJ y un funcionario tuvo una palabras con el; en la noche mi hermano se sentó en la plaza y llegaron los funcionarios y se lo llevaron y cuando llegue a la casa mi mama me dijo que se lo habían llevado, mi hermano me dijo que lo habían golpeado le metieron una pistola en la boca, después de 15 días fue el allanamiento en la casa, brincaron el porche de la casa, mi mama estaba pegando gritos cuando abrió la puerta y nos echaron en la sala, nos sacaron esposados de la casa y nos llevaron hacia la PTJ, de allí no vi más nada, y que el funcionario Díaz Vallera tenía un ensañamiento con mi hermano, y a mi me decía cosas, que no te mato porque la culebra es con tu hermano no me podía ver por que vivía en una zozobra con ese funcionario. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al declarante en la forma siguiente: ¿Dónde trabaja usted? R) Manufacturas ENVETA; ¿Horario de trabajo? R) dos turnos 6 de la mañana a 3 y de 3 a 12 de la noche; ¿Cuándo ocurrieron los hechos donde trabajaba usted? R) en una empresa de aluminio de mi tío; ¿Qué hora era cuando estaba jugando futbolito? R) como a las seis de la tarde; ¿ese día se presentó un funcionario? R) el funcionario con otro; ¿Qué le dijo el funcionario a su hermano, cuando estaban jugando futbolito? R) no se decirle por que yo estaba trabajando y mi hermano me contó ese problema; ¿estaba usted el día que estaban jugando futbolito? R) No estaba presente; ¿estaba usted presente el otro día cuando se llevaron a su hermano de la plaza? R) no estaba, mi mamá me paró porque yo estaba acostado y al rato fue que lo volvieron a traer; ¿Cuántos días pasaron desde que estaba jugando futbolito y se lo llevaron y luego lo regresaron? R) Un día; ¿Usted firmó la entrevista que rindió ante el CICPC? R) me dijeron que la firmara para soltarme porque si no la firmaba me iban a dejar preso, yo la pedí para leerla pero no me la dieron; ¿Usted sabe leer y escribir? R) SI; ¿diga usted si a su hermano ese día del allanamiento le pegaron? R) si más que todo a mi hermano, a mi también me dieron unos cuantos golpes; ¿reconoce usted esta firma que cursa la folio 115 del expediente? R) si esta es la firma mía. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al declarante en la forma siguiente: ¿recuerda ese día del allanamiento cuando llegaron los funcionarios quienes estaban? R) mi mamá, mi hermano y yo; ¿q se llevaron los funcionario? R) un uniforme viejo, el de gala y los plásticos de la moto; ¿expusiste que los funcionarios no te dejaron leer la declaración que te estaba tomando? R) si no me dejaron leerla, me dijeron esto es para soltarte y me siento presionado y firmé; ¿se llevaron de tu casa esa mañana una motocicleta? R) no se llevaron ninguna moto; ¿Qué queda en frente de tu casa? R) una placita. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes le interrogan de la forma siguiente: ¿Presenció usted la discusión que tuvo el funcionario con su hermano? R) NO; ¿Por qué no puso la denuncia de lo que ocurrió con ese funcionario? R) no dio tiempo; ¿Cuándo estabas declarando en la institución estaba presente ese funcionario? R) SI. Respecto de esta declaración este Tribunal observa que si bien coincide con fuentes de prueba que acreditan la práctica de allanamiento en su residencia como así los sostienen los ciudadanos Odalis Tineo, Alexis Tineo, ---- y el mismo César Flores , se concluye que a esta declaración no puede otorgársele merito probatorio para establecer que en el interior de su residencia no se encontró dentro de una bolsa localizada en la segunda habitación talonarios de cesta tickets que guardan relación con los hechos objetos del proceso, toda vez que el declarante por ser hermano del acusado resulta ser una persona interesada en que las resultas de este proceso favorezcan al mismo. Observandose por demás que en cuanto a la preexistencia de altercado entre su hermano y un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a quien identifica como Jairo Díaz Vallera; resultó referencial, puesto que al declarar al respecto señaló que o bien se lo contó su hermano o bien se lo contó su madre y por lo tanto se desecha su testimonio como fuente de prueba, resultando contradictorio en si mismo toda vez que de la exposición inicial se desprende que tanto lo del altercado durante el juego de futbolito y cuando se lo llevan sucede todo el mismo día y al ser interrogado contesta que eso fue al otro día, ello aunado a que no quedó demostrado en juicio que el acusado halla sido incriminado por tal enemistad.

Comparece a juicio el ciudadano Pedro Luis Salazar Ramírez, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.081.767, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 66, quien juramentado e identificado expuso: “Lo que puedo decir es que yo vivo más abajo, una vez vi que esos muchachos estaban jugando, llegó una comisión y se presento un pequeño altercado, y me pareció extraño, días después subo por la plaza y me percaté que se apareció una patrulla y justamente al muchacho se lo llevan, yo conozco a la mamá; la gente se aglomeró y todo, yo fui a hablar con la mamá y le aconsejé como padre que soy que denunciara rápido. Después aparece el muchacho y escuché los comentarios que al muchacho lo amenazaron y lo maltrataron no se por qué, no sé si tiene algún problema con algún funcionario. Seguidamente toma la palabra la defensa quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿ese día que se percató llegaron los funcionarios que hacía mi defendido? estaba con un grupo de muchachos en la plaza ¿lo ha visto en actuaciones delictivas? No, en 49 años que vivo por allí ni a él ni a su hermano ¿estuvo presente cuando los funcionarios se lo llevan detenido? Si ¿qué tiempo pasó entre el tiempo que se lo llevan y el devolverlo a su casa? 20 o 25 minutos ¿llegó a conversar con la mamá de Urbaneja? Si, fui rápido ¿puede describir la fachada de la casa? Una casa de rejas blancas altas ¿tiene porche? Si ¿lo ha visto trabajando las motos? Si ¿frente a la casa queda una plaza? Si. Seguidamente se cede la palabra a la fiscal quien interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿hace cuánto tiempo vive en Mundo Nuevo? 49 años ¿a qué distancia queda su casa de la del acusado? Como media cuadra, mas o menos 10 casas ¿dice que está siempre en la plaza, qué hace en la plaza? El repara motos, si no está reunido con un grupo de muchachos ¿todo eso lo hace de día? Si ¿eso que ellos conversan es en día de semanas o en fines de semana? No se ¿Dónde trabaja usted? Trabajo particular ¿el día que se llevan al acusado, a cuánto tiempo lo trajeron? como 25 o 30 minutos ¿recuerda la hora? Entre las 8 y las 8 y media ¿recuerda cómo llegó? Muy nervioso ¿Dónde estaba usted? En la plaza tomando unas cervezas ¿conoce a la familia del señor Juan Pablo? Siempre veo a su mamá ¿cuánto tiempo tienen viviendo por allí? Como mas de 18 años ¿al señor Juan Pablo le gusta reparar motos? Si ¿y tiene su moto propia? Que yo sepa no. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿el día en qué ocurrieron los hechos ocurrió algo más en la noche? Si, que a el se lo llevan ¿por qué se lo llevan? No se ¿se enteró de algún allanamiento? Si, todo el sector lo supo. ¿entre el día que se lo llevan y el día del allanamiento cuanto pasó? No recuerdo ¿pasaron algunos días? Sí, pero no sé cuantos días. Respecto de esta declaración este Tribunal observa que si bien coincide con la de los ciudadanos Odalis Tineo y Juan Gabriel Urbaneja, en cuanto refiere al altercado entre el acusado y un funcionario policial; se observa que no acredita que haya sido esa la razón por la cual fuese incriminado el acusado, por otro lado resulta contradictorio con lo expuesto por el ciudadano Juan Gabriel Urbaneja, pues al referirse entre el tiempo transcurrido desde el juego al día a que se lo llevan, alude a varios días, cuando el hermano dijo en principio que sucedió todo en un día y luego que fue al día siguiente, ello aunado a que durante su declaración hizo ver la existencia de relación de vecindad y trato con la madre del acusado cuando manifiesta haberle aconsejado poner denuncia, de lo que se infiere su interés en las resultas de este proceso y por lo tanto se le desechan.

Comparece a juicio la ciudadana Alexis Tineo, de 52 años de edad, con Cédula de Identidad N°, 5.082.561, residenciada en Mundo Nuevo Sector La Capilla, N° 249, de profesión u oficio ama de casa, previamente impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o en causa seguida contra uno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en razón de haber manifestado ser tía del acusado, manifestó querer declarar y voluntariamente expuso lo siguiente: eran como las 6 de la mañana, tengo un hijo que vive en la Villa y cuando el se está bajando ve un carro blanco al frente de la casa de su tía, el se acercó y preguntó qué pasaba y le dijeron que era un allanamiento, preguntó si podía entrar y le dijeron que no, luego fue a mi casa a contar lo que pasaba, cuando llegué al sitio vi a 2 funcionarios y unas personas extrañas que no tenían arma, preguntamos qué pasaba y nos dijeron que era un allanamiento y que nos retiráramos, me quedé allí y al rato a Juan Pablo lo sacan esposado y sacan a mi otro sobrino y a mi hermana, los metieron en el carro y se los llevaron. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha en que ocurrió el allanamiento? 15 de septiembre ¿como qué hora era? 6 y cuarto de la mañana ¿se llevaron a alguien detenido de la casa de su hermana? A mi hermana y a mis sobrinos ¿cómo se llevan a su sobrino? se lo llevan esposado ¿frente a la casa de su hermana que le queda? Una plaza. Seguidamente se cede la palabra a la fiscal quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en mundo nuevo? Entre 7 y 10 años ¿vive cerca de su hermana? Distante ¿tiene conocimiento si se llevaron alguna cosa de la vivienda de su hermana? Unas prendas militares y unos repuestos de moto ¿dice que para esa fecha él arreglaba motos? Para esa fecha estaba desempleado y solo arreglaba motos. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿al hacer el allanamiento se llevan alguna cosa? Los repuestos de moto y prendas militares ¿alguna moto? No ¿algunos fosforitos? No ¿supo de otro allanamiento realizado cerca? Supe que se hizo uno cerca. Respecto de esta declaración este Tribunal observa que debe otorgársele mérito probatorio por coincidir con otras fuentes de prueba para acreditar la práctica de allanamiento en la residencia del hoy acusado en horas de 6 a 6:15 de la mañana del 15 de septiembre de 2005 y que aparte de los funcionarios habían otras dos personas que no tenían armas, sin embargo por no haber estado presente durante el mismo no puede dar fe de lo que allí se encontró.

Comparece a juicio la ciudadana Carmen Eloína Parejo Carvajal, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.436.605, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Mundo Nuevo, cerca de la Plaza N° 110, y juramentada expuso lo siguiente: solo se que ese día llevaba a mi hijo al colegio y vi unos funcionarios en una casa, que uno estaba en el techo, uno estaba en el porchecito y otro pateaba la puerta, y veo que uno de los que entra empujó a la señora, y después vi que lo sacaron a él, yo pasé por allí como lo hago todos los días como a las 6. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Recuerda usted la hora en que vio a los funcionarios? No exactamente, era la mañana ¿Era tarde o temprano en la mañana? Temprano ¿Puede decir como es la fachada de la casa? Azul, de rejas blancas y un techito de tejas ¿recuerda que le queda al frente? Una bodega y una plaza. Seguidamente se cede la palabra a la fiscal quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿manifiesta que llevaba a sus niños al colegio, puede decir el nombre del colegio? Escuela Básica Castro Machado ¿puede decir el nombre de sus hijos? Luis Daniel Marcano, Wilmarys Marcano y Michelle Andreína Rodríguez ¿en qué grado estudian? Luis Daniel en 3°, Wilmarys en 4° y Michelle en 3° ¿en qué parte de Mundo Nuevo vive usted? En la misma cuadra de la casa ¿Cuánto tiempo tiene viviendo usted por allí? Como 45 años ¿desde cuándo conoce a la familia Urbaneja Tineo? No tenemos mucho trato ¿frecuentemente el ciudadano Juan Pablo se sienta en esa plaza? Sí ¿qué hacen en esa plaza? Conversan un rato antes de dormir ¿tiene conocimiento si el señor Urbaneja trabaja? Siempre lo veía arreglando motos ¿es ese su único trabajo? También supe que recogía listas de loterías ¿hace cuánto? Como hace un año. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿el señor Juan Pablo tiene moto? No ¿al hacer el allanamiento a la casa del señor Juan Pablo se realizó otro procedimiento por allí cerca? Un día antes, pero no estoy segura yo no estaba allí, lo sé por comentarios ¿vio cuando los funcionarios se retiran de la casa del señor? Si se lo llevaron a él, a su hermano y a su mamá ¿se llevaron algún objeto de la casa? Si vi unos uniformes ¿cariñosamente le dicen de alguna manera a Juan Pablo en el sector? Siempre escucho que le llaman Juan Pablo. Respecto de esta declaración este Tribunal observa que debe otorgársele mérito probatorio por coincidir con otras fuentes de prueba para acreditar la práctica de allanamiento en la residencia del hoy acusado a primeras horas de la mañana del 15 de septiembre de 2005 y que supo que al día anterior también se hizo otro allanamiento; sin embargo por no haber estado presente durante el mismo no puede dar fe de lo que allí se encontró.

Comparece a juicio el testigo Carlos Alexander Mendoza, con cédula de identidad N° 12.271.524, quien se juramentó, identificó y declaró: “Supuestamente lo del atraco, yo venía subiendo a mi casa y vi un allanamiento en la casa del muchacho, eso es todo lo que tengo que decir, lo demás lo vi por el periódico. Es todo”. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Llegó a observar una funcionaria femenina en el momento del allanamiento? No. ¿Cuántos civiles vio? Dos. Qué queda al frente de la casa donde se realizó el allanamiento? una plaza. ¿Cuántas personas fueron detenidas? Tres. ¿Recuerda si decomisaron alguna motocicleta de esa casa? No. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Recuerda el día del allanamiento 14 ó 15 de septiembre. ¿Sabe lo que es un allanamiento? Cuando van a hacer requisa a una casa. ¿Qué decía la gente que estaba parada cerca de la plaza? Un allanamiento. ¿Qué hora era? 6 de la mañana. ¿Recuerda cómo estaban vestidas esa personas? pantalón de gabardina de PTJ y otros de blue jeans. ¿A quiénes se llevaron de la casa? Al muchacho que está sentado allí que tiene franela blanca (el detenido), a la mamá y al hermano. ¿Sabe en qué trabaja el muchacho que señaló? Supuestamente el papá me dijo y el papá que él arreglan motos. ¿Cuánto tiempo tiene ud. viviendo por allí? Como 20 años. Fue interrogado por la escabino. No fue interrogado por la Juez Presidente. Respecto de esta declaración este Tribunal observa que debe otorgársele mérito probatorio por coincidir con otras fuentes de prueba para acreditar la práctica de allanamiento en la residencia del hoy acusado en horas de 6 a 6:15 de la mañana del 15 de septiembre de 2005 y en cuanto a que el acusado repara motocicletas, asimismo que aparte de los funcionarios durante el allanamiento habían dos civiles que vestían blue jeans, sin embargo por no haber estado presente durante el mismo no puede dar fe de todo lo que allí se encontró.

Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, se plantea estipulación entre las partes prescindiendo la Fiscal del Ministerio Público, de la experticia de reconocimiento legal y avalúo de la moto tipo paseo y de la de reconocimiento a un casco de bicicross por considerar ambas partes que los expertos, depusieron suficientemente sobre su contenido y sobre la base de la anterior estipulación entre las partes, por no ser contrario a derecho, no se procedió a dar lectura a las documentales en referencia y solo se da lectura a: 1.- Experticia de reconocimiento legal No. 604, de fecha 15 de Septiembre del 2005, mediante la cual se deja constancia de la existencia de los objetos incautados durante el allanamiento y sus características, de los cuales se resaltan por su vinculación con los hechos y circunstancia objeto del proceso los talonarios de cesta tickets identificados por los nombres de su destinatarios y montos; desechándose los otros objetos sometidos a experticia por no haberse acreditado su vinculación con el objeto de este juicio; 2.- Experticia No. 364-05 de fecha 14 de Septiembre del 2005, practicada a una motocicleta tipo paseo de color negro y rojo que se desechan para acreditar los hechos y circunstancia objeto del proceso, puesto que sitien quedó acreditada su existencia y de la cual nos habló el experto que la elaboró, esta es incautada en residencia distinta la del acusado y no se estableció con certeza su vinculación con este proceso; 3. Avalúo prudencial N° 695 de fecha 09 de septiembre de 2005 realizado en relación a los talonarios de cesta tickets objetos pasivos del delito y para establecer prudencialmente el daño causado en 70 millones de bolívares.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISION

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, sobre la base de conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto concluye por decisión UNÁNIME, que debe declararse CULPABLE al Acusado JUAN PABLO URBANEJA TINEO, por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO que en fecha 08 de septiembre de 2005 en horas del mediodía el acusado en compañía de otra persona se transportaban en un vehículo moto y estando manifiestamente armado, constriñen a los ciudadanos Lisbeth Amundarain, quien es administradora del Hospital de la población de Río Caribe a entregar bienes que se encontraban en su posesión, a saber cesta tickets que estaban destinados a ser entregados a trabajadores de dicha institución y al ciudadano José Felipe Tovar estando presente en el sitio a tolerar que eso sucediera con amenaza a su integridad física cuando le es colocada un arma en la cabeza y es golpeado para que no voltease hacia el autor del hecho, toda vez que al declarar y ser interrogada la ciudadana Lisbeth Amundaraín, resultó precisa, contundente, observándosele sin atisbo de dudas al señalar al acusado como el autor del hecho describiendo su actuar en el momento de la ejecución del robo e indicando que fue la persona que se introduce por el lado del chofer y le constriñe a entregar la bolsa contentiva de cesta tickets y señalándole además como la persona que disparó hacia el lugar donde se encontraba y estuvo por ello a punto de ser herida en una de sus piernas, adminiculándose a su declaración la existencia de bienes incautados en la residencia del acusado tales como cesta tickets del M.S.D.S., señalados por la víctima como el objeto material pasivo del delito, bienes incautados cuya existencia quedaron acreditados con el contenido de experticia de reconocimiento legal de la cual nos hablase el experto Kenzie Sotillo e incorporada a su vez por su lectura; apreciando el Tribunal que si bien señalaron testigos que fueron realizados otros dos allanamientos en el sector, dan cuenta de que en uno no se incautó nada y en el otro solo una motocicleta y caja de fosforitos; lo que descarta que los cesta tickets hayan procedido de cualquier allanamiento distinto al de la residencia del acusado, tal como lo afirmase el funcionario César Flores y lo refiriese el funcionario José Oyer, quien afirma haber visto la bolsa contentiva de los mismos; todo lo cual hace concluir en la autoría del ciudadano Juan Pablo Urbaneja en el mismo y estimando acreditado plenamente el fundamento de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial es por ello que este Tribunal por unanimidad concluye QUE DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; e imponérsele como condena la mínima establecida como pena privativa de libertad que establece dicho artículo, que oscila entre diez y diecisiete años de prisión, pero como quiera que el acusado para la fecha de comisión del delito, era menor de 21 años y por lo tanto resulta procedente la atenuante alegada por la defensa, conforme al ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por tal razón se concluye que lo ajustado es imponer a al acusado de la pena mínima aplicable por el delito que se le atribuye es decir diez años de prisión. Observando este Tribunal que resulta propició establecer que no quedó acreditada la vinculación entre el vehículo moto incautado durante la investigación respecto de los hechos objeto de este proceso, como así lo sostuvo el Fiscal, e igual consideración merece lo relativo al casco de bicicross y otros objetos incautados en el interior de la residencia del acusado; sin embargo contrario a lo sostenido por la defensa si existen en el presente caso prueba fehaciente sobre la culpabilidad del acusado y que si bien no comparecieron a juicio los testigos del allanamiento Carlos Marcano y David Mejías por la imposibilidad de su ubicación; ello no quiere decir que no hayan sido partícipes con la condición de testigos instrumentales del procedimiento, tómese en cuenta que sobre la existencia de los testigos declaran César Flores, Alexis Tineo, quien hace referencia dos ciudadanos sin armas y Carlos Alexander Mendoza, quien afirma la presencia de dos civiles. Por todas estas razones este Tribunal concluye QUE DEBE DICTARSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; e imponérsele como condena la mínima establecida como pena privativa de libertad que establece dicho artículo, que oscila entre diez y diecisiete años de prisión, pero como quiera que ambos para la fecha de comisión del delito ya tenían 21 y 22 años no resultan procedente la atenuantes alegadas por la defensa en cuanto a que los acusados para el momento de comisión del hecho eran menores de 21 años, aunque si resulta procedente la atenuante en cuanto a que no consta a las actuaciones que tengan antecedentes penales, conforme al ordinal 4° del Código Penal y dado el principio de proporcionalidad concreto se concluye que lo ajustado es imponer a los acusados la pena mínima aplicable por el delito que se le atribuye es decir diez años de prisión.

DECISION

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Esther María Cordova y Heinle Coromoto Guzmán , actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por DECISIÓN UNÁNIME y declara CULPABLE al acusado JUAN PABLO URBANEJA TINEO, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-85; domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa S/N° de color azul y rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Juan Bautista Urbaneja y Odalis Candelaria Tineo, de estado civil soltero y defendido por el abogado Eloy Rengel Otero; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNDASALUD, que le imputase la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Rita Petit; asimismo debe condenársele a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y sus respectivas condena en costas y entréguense los bienes objetos pasivos del robo recuperados a la víctima. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 15 de septiembre de 2015, como fecha en que la presente condena finalizará, se ordena continúe su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada en el lapso de Ley, ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LOS ESCABINOS

ESTHER MARÍA CÓRDOVA HEINLE COROMOTO GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA