REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RP01-P-2005-008601

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 10, 17,18 y 20 de julio de 2006 ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y los escabinos NATACHA CORDOVA ANTON y DILIDIA ISABEL URBANEJA y la Secretaria de sala Abg. Rosa María Marcano, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Quinta con Competencia en Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MARIUSKA GABARDON, formuló acusación en contra del ciudadano, HECTOR JOSÉ SUAREZ ALZOLAR; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA; el a acusado fue defendido por la defensora pública penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha del 28 de Julio del año 2006, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 30-10-2005, la victima fue sometida por tres ciudadanos siendo éstos avistados por los Funcionario policiales, siendo la victima un adolescentes y como autores el hoy acusado y dos adolescentes los cuales fueron procesados por el sistema de responsabilidad, logrando incautar a estos ciudadanos un armas de fuego, una cholas y una vez identificados fueron puestos a la orden del Ministerio Público, estos hechos sucedieron en esta ciudad a las 3:00 de la tarde en el Parcelamiento Miranda a la altura de la estación de Bombeo cerca del Hotel Minerva, siendo el hecho frustrado por la comisión policial. Quedando calificado el delito como de HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA, por lo que pidió su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Ante tal acusación la defensa ejercida por el abogado Susana Boada de Martínez en su carácter de defensor público del acusado HECTOR JOSE ALZOLAR, alegó:” Como defensa pública me toca la defensa de un joven de 20 años de edad, joven bachiller que su único delito era trasladarse al club Italo a buscar a su suegra, la fiscal aun cuando señala el hecho, no se da las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien tenía las armas, no hubo robo porque fue frustrado, no habla de un testigo presencial de los hechos, siendo esta una zona transitada toda vez que se encontraba en las inmediaciones de un club y un hotel, esta defensa mantiene su solicitud de libertad por cuanto considera que no hubo elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del mismo, yo demostrare que mi defendido no tiene nada que ver en el hecho que se le pretende imputar”.
Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, del acusado HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR, manifestaron en forma libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración. Manifestando ser venezolano , mayor de edad, cédula de identidad N° 16.484.544, hijo de Orangel Suárez y Vivina Alzolar residenciado en Urbanización La Llanada sector 02, vereda 17, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre, quien manifiesta que desea declarar y expuso: “como lo dijo mi abogada no me encontraba despojando a nadie de sus pertenencias solo estaba en compañía de 02 menores de edad para el Club Italo a un bingo en el que se encontraba mi suegra, se suscita un problema con la policía por que nosotros estamos indocumentados y se suscita un problema por que le decíamos que no éramos delincuentes por el hecho que no teníamos cédulas, entonces me caen a golpe nos llevan a la comandancia de policía y allí nos culpan de un atraco, en ningún momento tengo necesidad de quitarle nada a nadie y menos una cholas mas bien a mi en la policía me quitaron unas cholas que cuestan el doble de las que le quitaron al muchacho”.
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante la audiencia del Juicio oral y Público, solamente rindieron declaración, los funcionarios Luis Zabaleta, Jairo Cova y Antonio Chacón, promovidos como testigos por la Representación Fiscal, de la declaración del Experto Luis Omar Zabaleta, residenciado en la calle Bolívar detrás de la iglesia, actualmente se desempeña como agente de investigación uno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná quien debidamente juramentado, se identifico con la C I: 13.941.894; y declaró sobre los hechos manifestando: “ El 30-10-05 fue comisionado por la superioridad para hacer una experticia de reconocimiento legal y un avaluó a unas evidencias; el avalúo real a unas sandalias de plástico de color gris, las cuales se encontraba reparadas y en mal estado y fueron valoradas en 10.000 bolívares y a una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego fabricación rudimentaria, la que para el momento del reconocimiento tenia una bala calibre 9MM, cuya arma puede ocasionar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte depende la zona del cuerpo donde se dispare, también se realizo una inspección en un sitio público ubicado en una transversal cerca de donde queda el Hotel Minerva Es todo. Este tribunal le da valor probatorio por cuanto establece la existencia cierta de los objetos que le fueren despojado a la victima así como el arma con la cual fuere sometido.

De la declaración del funcionario Jairo Luis Cova adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, portador de la cédula de identidad 13.498.015, residenciado en el C.IC.PC.; quien debidamente juramentado, declaró sobre los hechos manifestando: “Ese día 30-10-2005, fui comisionado en compañía del agente Luis Zabaleta para inspección a las adyacencias de la estación de bombeo del Parcelamiento Miranda, en virtud de un procedimiento realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando unos sujetos intentaban despojar a una persona de sus cholas y bicicleta, cuya acción fue repelida. Mi actuación tuvo que ver con la práctica de la inspección al sitio del suceso. Es todo.” Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto de la inspección realizada no se evidencia ningún elemento de interés criminalistico que pueda atribuir participación al acusado de auto con el hecho que se le acusa.
De la declaración del funcionario Antonio Miguel Chacón, cédula de identidad N° 15.934.684; residenciado Bebedero casa N° 52, actualmente se desempeña como Distinguido adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien debidamente juramentado, y declaró sobre los hechos manifestando: “Me encontraba con mi compañero aproximadamente de 3 o 4 de la tarde cerca de la estación de Bombeo que queda cerca del Hotel Minerva como a dos cuadras de distancia observamos a cuatro sujetos, nos acercamos por que creíamos que se estaban peleando, cuando nos acercamos pudimos percatarnos que dos adolescentes y un adulto intentaban despojar de su bicicleta y unas cholas a otro adolescente, y le incautamos al adulto un facsímile que tenía una bala en su interior, luego se trasladaron a estas personas al Comando e inteligencia se encargó de ellos. Es todo”. Este tribunal no le da valor probatorio a la declaración del funcionario por cuanto este a la pregunta que le realizara la defensa en lo que respecta si este le había decomisado arma alguna a su defendido, el funcionario manifestó que no, por lo que no establecido el funcionario en una forma clara la existencia del arma así como la participación del acusado de auto mal se puede presumir en derecho penal que el acusado fuera la persona que realizo el hecho.

Concluidas las Testimoniales se procede a la incorporación a través de su lectura de las siguientes documentales incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de Avalúo Real N° 175, practicada al par de sandalias; Experticia de Reconocimiento Legal N° 688 practicada a un arma de fuego y bala; se le da valor probatorio por cuanto fueron corroborada por el funcionario Luis Zabatea, la inspección N° 3208 practicada al lugar de los hechos; no le da valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento de interés criminalistico; del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos este tribunal no le da valor probatorio ni se le puede valorar como Prueba Anticipada, para que sea una prueba anticipada, solamente podrá hacerse cuando haya un elemento grave y que no pueda ser reproducido en un juicio; y se halla realizado previamente con ese fin, siendo clara la norma legal en cuando a lo que respecta a la prueba anticipada.
Con respecto a la partida de nacimiento no se le dio lectura por cuanto, tal como aparece en la Acusación la Fiscalía del Ministerio Público solicita por su lectura la partida de nacimiento de la víctima la cual una vez recabada sería remitida a este Tribunal, verificándose que en la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control, admite todas las pruebas promovidas por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, no observando que no se encontraba dicha partida de nacimiento y no habiendo consignado la misma durante todo el transcurso del juicio Oral y Público, no pudo darse lectura a la misma.
Y finalmente el acusado no hizo uso de su derecho a declarar antes del cierre del debate.


El Tribunal Mixto luego de haber deliberado y efectuado un análisis valorativo, lógico, comparativo, deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria sobre la no culpabilidad del acusado HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR, que se fundamenta en la siguiente motivación:

Para motivar una decisión judicial, debe hacerse un estricto análisis de las pruebas debatidas, para construir la conclusión decisoria, que no es más que la determinación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, para luego subsumirlos en las normas jurídicas aplicables al mismo y así determinar la conducta punible desarrollada por la acusado y en consecuencia establecer su culpabilidad, por ello, se ha dicho en reiteradas decisiones de este Tribunal, que motivar no es otra cosa que decir el porque de una decisión determinada, es razonar lógicamente sobre los fundamentos en que se soporta la conclusión a la que ha llegado el tribunal, para resolver el fondo del asunto planteado.

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, para construir la motivación en los términos citados, se observa en primer lugar que los funcionarios policiales Luis Zapateta, solo puede dar fe de la existencia del par de sandalia así como del arma de fuego; pero no pude establecer estos objetos se le hallan incautado al acusado de auto, así mismo de la ala declaración del funcionario Jairo Cova, no le atribuye responsabilidad al acusado en virtud que su actuación solo fue la de realizar la inspección ocular; aunado a ello la declaración del funcionario Antonio Chacón al no pudo establecer en la audiencia que participación tubo el acusado en el hecho aunado a ello no existe declaración alguna que corrobore lo manifestado por este.

El análisis probatorio efectuado, conduce necesariamente a la conclusión de que en el debate no se acreditó la culpabilidad del acusado, ya de las declaraciones de los funcionarios y de los medios de pruebas que fueron promovidos no acredita responsabilidad alguna al acusado con respecto a los hechos que acaecieron en fecha 30-10-2005, solo se pudo determinar que hubo un incendio mas no el responsable del mismo, razón por la cual la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio una vez cumplida con la deliberación y hecho un análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual es del tenor siguiente en su dispositiva: Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ABSUELVE al acusado HECTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR, de 20 años de edad, nacido el 8/02/1985, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad 16484544, hijo de Vivina Alzolar y Orangel Suárez, residenciado en el sector El Dique, calle 5, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio, en perjuicio de Eduardo Miguel Romero Figuera;. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.
Dado, firmado y publicado, en Cumaná a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ MIXTO PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LOS ESCABINOS

NATACHA CÓRDOVA ANTÓN DILIDIA ISABEL URBANEJA

EL SECRETARIO
ABG. ROSA MARCANO