REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RP01-P-2005-001111

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 10 y 19 de julio de 2006 ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y los escabinos PABLO ENRIQUE SULBARAN y ELSA MARÍA PARRA y la Secretaria de sala Abg. Rosa María Marcano, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Segundo con Competencia en Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. BASTARDO JUAN CARLOS, formuló acusación en contra de la ciudadana, Juana Bautista Medina Guzmán; por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Tografias y Paisajes, Incendio a Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 43,50 y 58 en relación con el artículo 08 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano; la acusada fue defendida por el defensor público penal ABG. JESUS AMARO, la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, no se efectuaron las replicas correspondientes, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha del 26 de Julio del año 2006, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público con competencia en Ambiente, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 25-05-03 funcionarios José Rodríguez, Luis Chacón Ramos y Alexis Morey de la Guardia Nacional quienes se encontraban e n la labores de patrullaje por el sector El Maco, pudieron observar quema de vegetación a orillas del río Tototucual solicitando el permiso de quema la acusada, quien no contaba con el permiso, señala el Ministerio Público que en transcurso del debate demostrara que la acusada es la autora del delito que se le acusa, ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidas y que una vez concluido el debate y presentada las conclusiones la acusada de autos sea condenada por el delito que se le acusa. Quedando calificado el delito como de Degradación de Suelos, Tografias y Paisajes, Incendio a Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 43,50 y 58 en relación con el artículo 08 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pidió su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Ante tal acusación la defensa ejercida por el abogado JESUS AMARO en su carácter de defensor público de la acusada Juana Bautista Medina Guzmán, alegó “ Esta defensa observa con asombro como de una manera si se quiere abrupta o violenta, una especie que para el año 90 tenía 3000 ejemplares quedan apenas pocos ejemplares y me refiero al lince americano, y las personas preocupadas por el ambiente han invertido grandes cantidades de dinero para salvar el ambiente, siendo esta la manera correcta de corregir esta falla, esto lo dijo por que estamos inmerso en una cultura que no valora el ambiente como debe ser, pero ello no me hace perder de vista que una sensibilidad que me haga presumir que una persona que este incursa en un error haya cometido un delito, la persona que pueda ser llevada al tribunal no fue educada por el estado en la forma de relacionarse adecuadamente con este , en el caso que nos ocupa mas que degradación de suelos, es un incendio y así lo ha sustentado en este proceso y por la doctrina como lo que se conoce como el concurso ideal de delitos, aun cuando este no es el caso, en este debate vamos a presenciar los medios de pruebas con el que el Ministerio Público querrá demostrar que se cometió un delito en una zona denominada el Maco en La Cuesta hacía Cocollar, y el Ministerio Público deberá demostrar que fue esta ciudadana que cometió el delito. La doctrina venezolana habla de la mínima actividad probatoria y el Ministerio Público debe realizar esto bajo pruebas fehaciente, esta defensa no cuestiona que se produjo un incendio, además señala el testimonio del comisario del caserío que señala a mis defendida, pero debemos ver si esa persona estuvo presente, si mi defendida estaba presente, si el corroboro que fue ella, debemos corroborar los planteamientos del ciudadano, que los incendios cuando se originan tienen según los experto un punto de origen y si ello no se determinara sería catastrófico para el Ministerio Público, en cual se debieron haber realizado pruebas incluso de viento para determinar como se inicio y propago el incendio, no puede determinarse solo por que la ciudadana estaba por allá, que debía estar allá por que es por donde vive, habría que ver si se trataba de una faena de campo, pero en todo caso que ya de antemano la defensa considera que el acervo probatorio traído por el Ministerio Público, por el nivel competencial que tienen los funcionarios que estuvieron en el sitio, por que una cosa es constatar que un hecho ocurrió y un hecho que ocurrió por que fulano detal lo cometió y es necesario realizar la mínima actividad probatoria para después solicitar en esta fase una condena contra un ciudadano, mi defensa se basara en controlar la insuficiencia de prueba traída por la representación fiscal que pretende demostrar que fue mi defendida la que cometió el incendió, por eso le solicito que hagan un análisis critico de lo que se dirá aquí para emitir un juicio justo, apreciando las condiciones de la ajusticiable, haciendo ver que mi defendida en su oportunidad explicara lo relativo a la presente causa
Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, la acusada Juana Bautista Medina Guzmán, manifestaron en forma libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración. Manifestando ser Venezolana, cédula de identidad N° 4.619.899, nacida en fecha 25-03-1949, residenciado en el Caserío El Maco, Cumanacoa- Cocollar, casa S/N, cerca del río y la sabana; de oficio: agricultora, Municipio Montes, Estado Sucre manifestando que “ Ese día de la candela yo estaba estudiando en robinsón y la clase empezaba a las 12 y nos despacharon a las 4.00 y una señora que salio a sacar punta me dice que me estaban quemando el cerro y yo le dijo cual cerro y el cerro viene quemando pa’ abajo y veo a los animales y veo que hay un maíz y sigo en mi puesto y después viene mas abajo y dijo la casa no se va a quemar, y le dijo a la señora que me van despachar por que veo que la candela viene muy rápido, y cuando vengo me dice ella si vete, cuando yo vengo y en la casa que me hacen la denuncia no había nadie, en la casa mía la hija mía me dice cuidado y estuvimos en el patio vigilando y yo dijo que voy a que Hilda y cuando paso el río un muchachito me dice que valla a la casa de Ramona, y voy pa allá y veo a la Guardia que están allá que Ramona y dijo que pasara allá, y dijo Buenas tarde y las personas me dice UD. es loca y yo les dije será que salude mal y ellos me dice UD quemo hasta el pozo, y el señor me dijo que ellos el comisario dijo que había quemado, y le deje que a mí mama me enseño a respetar lo ajeno y yo no he quemado la sabana, ustedes revisaron la sabana por aquí y por allá hay camino y ustedes revisaron, y entonces me dijeron que era loca y que el comisario les dijo que era la que había quemado, les dije que buscáramos a la señora de la misión , y entonces le dije que yo tenía mis permisos y respetaba el guardaraya, y entonces llegó el guardia escribió y le entrega el papel a Luis Rafael y a los tres días me entregaron la citación, y entonces yo nunca había aparecido en una cosa como esta, yo no duermo desde que paso esto, nunca había pisado una policía, ni un hospital y ahora estoy aquí pasando pena, yo se que quemar a la orilla del río es un delito así me lo enseño mi mamá y mi papá y yo le enseñó eso también a mis hijos, yo hubiese querido que ese señor me dijera a mí cuando me encontró quemando,
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante la audiencia del Juicio oral y Público, solamente rindieron declaración, los funcionarios de la Guardia Nacional, José Luis Rodríguez y Alexis Morey, y el testigo Cruz Margarito González promovidos como testigos por la Representación Fiscal, de la declaración de los Funcionario José Luis Rodríguez, venezolano, cédula de identidad N° 10.466.021 de 38 años de edad, de profesión u oficio cabo primero de la Guardia Nacional; quien debidamente juramentado, declaró sobre los hechos manifestando: “Nos encontrábamos realizando labores de guardaría de ambiente nos detuvimos en un sector de Los Dos Ríos donde pudimos observar una vegetación quemada cerca del río y cuando uno hace esos procedimientos busca al Comisario del sector y el que nos dio la información. Es Todo”. Se le tomo declaración al funcionario Alexis José Morey C I: 9273086, residenciado en Urbanización Cristóbal colon calle cuatro N° 219, adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional quien debidamente juramentado, declaró sobre los hechos manifestando: “Ese fue un día hace ya como 04 años en el año 2003, estábamos de comisión y observamos una tala y quema a la orilla de un río y en esa situación, uno siempre busca al Comisario y fue el que nos dijo que fulana de tal, fue la que hizo la tala, nosotros como estábamos patrullando nos dirigimos al sitio y efectuamos el procedimiento. Es todo”. De la declaración de estos funcionario no se deriva culpabilidad en contra de la acusada de auto solo pueden dar fe que realizaron un procedimiento en virtud de un incendio que se estaba originando a orillas del rió, por lo que este tribunal le da valor probatorio solo en cuanto ilustro el área que se encontraba quemada así como el procedimiento efectuado mas no para determinar alguna responsabilidad para alguna persona en particular mucho menos para la acusada.
Con la declaración del ciudadano Cruz Margarito González, cédula de identidad 8.429.357, domiciliado en el caserío el Maco vía Cocollar, de oficio agricultor y promotor social de la comunidad a quien previo cumplimiento de las formalidades se le tomo el Juramento de ley, se pronuncio sobre los hechos manifestando: “Yo no tengo nada que acusar a la señora, pero ella hizo una deforestación en lo de ella, y mas arriba prendieron una candela que estaba secando el río y hubo un vecino que dijo que ella era que la que estaba quemando, vino la guardia y me puso de testigo, porque yo era el representante del caserío pero yo no presencie nada, no soy testigo hubo un vecino que la denuncio a ella. Es todo”. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no tiene conocimiento quien pudo ser el autor del hecho que se debatió en juicio, solo se limito a manifestar, que a través de un vecino de él es que involucra a la acusada, siendo muy claro preciso y contundente a la pregunta que le realizaran con respecto si el vio a la señora Juana Bautista Medina Guzmán, quemando el cerro, este dio como respuesta que NO. Al no tener conocimiento del hecho no se le da valor probatorio.

Concluidas las Testimoniales se procede a la incorporación a través de su lectura de las siguientes documentales Primero: la inspección ocular de fecha 25-04-2003 de la cual las partes prescindieron en esta sala, Segundo: Exhibición fotografías del sitio del suceso cursante a los folios 06, 07, 08, 09, 10 de las actas que conforman la presente causa las cuales fueron observada por el Tribunal Mixto y por las partes y la acusada.
El Representante del Ministerio Publico presentó conclusiones en las cuales solicitó la absolución del acusado conforme al artículo 208 ordinal 7 del COPP, por insuficiencia de pruebas. Y finalmente el acusado no hizo uso de su derecho a declarar antes del cierre del debate


El Tribunal Mixto luego de haber deliberado y efectuado un análisis valorativo, lógico, comparativo, deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria sobre la no culpabilidad de la acusada Juana Bautista Medina Guzmán, que se fundamenta en la siguiente motivación:

Para motivar una decisión judicial, debe hacerse un estricto análisis de las pruebas debatidas, para construir la conclusión decisoria, que no es más que la determinación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, para luego subsumirlos en las normas jurídicas aplicables al mismo y así determinar la conducta punible desarrollada por la acusado y en consecuencia establecer su culpabilidad, por ello, se ha dicho en reiteradas decisiones de este Tribunal, que motivar no es otra cosa que decir el porque de una decisión determinada, es razonar lógicamente sobre los fundamentos en que se soporta la conclusión a la que ha llegado el tribunal, para resolver el fondo del asunto planteado.

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, para construir la motivación en los términos citados, se observa en primer lugar que los funcionarios de la Guardia Nacional JOSE RODRIGUEZ Y ALEXIS MOREY Este tribunal al realizar un análisis de las declaraciones de los funcionarios antes nombrados se evidencia que los mismos se pudo constatar que no exponían con respecto a los hechos que se estaban debatiendo, siendo contestes en señalar que la labor de estos fue realizar las investigaciones pertinentes vista el incendio que se produjo en la población del Maco, pero no establece ni pueden establecer responsalidad a la acusada de auto
Así mismo este tribunal al realizar la valoración de los medios de pruebas que fueron incorporados para su exhibición, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés criminalistico.

El análisis probatorio efectuado, tal como lo manifestó en sus conclusiones el representante del Ministerio Público, conduce necesariamente a la conclusión de que en el debate no se acreditó la culpabilidad de la acusada, ya de las declaraciones de los funcionarios y de los medios de pruebas que fueron promovidos no acredita responsabilidad alguna a la acusada con respecto a los hechos que acaecieron en fecha 25-05-03, solo se pudo determinar que hubo un incendio mas no el responsable del mismo, razón por la cual la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio una vez cumplida con la deliberación y hecho un análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual es del tenor siguiente en su dispositiva: Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ABSUELVE a los acusado Juana Bautista Medina Guzmán, ser Venezolana, cédula de identidad N° 4.619.899, nacida en fecha 25-03-1949, residenciado en el Caserío El Maco, Cumanacoa- Cocollar, casa S/N, cerca del río y la sabana; de oficio: agricultora, Municipio Montes, Estado Sucre por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Tografias y Paisajes, Incendio a Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 43,50 y 58 en relación con el artículo 08 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la colectividad;. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.
Dado, firmado y publicado, en Cumaná a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ MIXTO PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LOS ESCABINOS
PABLO ENRIQUE SULBARAN ELSA MARÍA PARRA

EL SECRETARIO
ABG. ROSA MARCANO