REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2003-0017
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 06 Y 11 de julio de 2006 ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y el Secretario de sala Abg. AULIO DURAM, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO, formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO SANCHEZ, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. V-13.359.292, nacido en la ciudad Cumaná, en fecha 18-11-1977, de profesión u oficio ayudante de pintura, domiciliado en 3era cale del Pui Pui, sector El Arroyo, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Leonardo Roque y Paula Sánchez, no querer declarar, y el acusado JOHANYS ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.485.972, nacido en la Ciudad de Caracas, en fecha 12-01-1978, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Calle Bolívar, sector Pan de azúcar, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Antonio Piña y Carmen Ofelia Cova;, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstas en los artículos 415 y 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL VALLE VASQUEZ E ISIS RODRIGUEZ; los acusados fueron defendidos por los defensores públicos penal ABG. JESUS AMARO Y la ABOG. YUDITH INDRIAGO, la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, no se efectuaron las replicas correspondientes, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha del 20 de Julio del año 2006, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 27/01/2002 siendo aproximadamente las 9:PM de la noche tres sujetos en el sector el Pui-Puile efectuaron varios disparos al ciudadano apodado el perola, que le provoco la muerte, posteriormente vecinos del mismo sector habían escuchado disparos entre ellos la ciudadana BETTY DEL VALLE VASQUEZ, quien para esos momentos se encontraba en el interior de su vivienda con las puertas cerradas viendo una película, escuchó un tiro y al poco rato un quejido y abrió la puerta de su casa y pudo observar a un ciudadano conocido en el barrio como El Perola, tirado en el suelo quejándose y herido, esta ciudadana llamo a su hija IRIS GREGORINA RODRIGUEZ VASQUEZ, en eso viene un ciudadano apodado EL Piyao con una escopeta en las manos junto con su hermano El Puito y otro llamado JHOAN PIÑA GRADE y al verlas les disparo resultando heridas , la primera de las nombradas en la pierna izquierda y la segunda en la pierna derecha, posteriormente en fecha 20/04/2002, siendo aproximadamente las 5: 45 horas de la tarde encontrándose el funcionario Sub- inspector (IAPES) Gruz López adscrito al Grupo de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en compañía de los Funcionarios Dgdo. (IAPES)José Velásquez, C/2° José Díaz, C/2° (IAPES) Rafael Carvajal y agente (IAPES) Libna López, en labores de patrullaje específicamente en la avenida Carúpano logran aprehender en un taxi al Piña quien fue identificado como JOHANYS ANTONIO PIÑA resultando requerido según expediente N° G-016.512. Quedando calificado el delito como LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del código Penal del Código Penal; por lo que pidió su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Ante tal acusación la defensa ejercida por el abogado JESUS AMARO en su carácter de defensor público del acusado JOSE LEONARDO SANCHEZ, alegó que la búsqueda de verdad que es indispensable, por lo que la acusación que se presenta en contra de su defendido y en términos de la acusación que a presentado el Ministerio Público, por los delitos que nos ocupan , ello en la consideración que es un proceso que se ha verificado por partes en sus inicios tenía otra calificación, por un delito totalmente distinto, estaban planteados otros delitos conjuntamente con estos, sobre los cuales el Ministerio Público ha mantenido, el Ministerio Público afirma que habían personas armadas y que estas personas dispararon contra las victimas y que eran estos ciudadanos en contra de las referidas victimas, y que parecían lesiones producidas por los mismos hechos, siendo un disparo producido por un arma, y al salir ese proyectil pueden impactar contra distintas personas, mi defendido ha mantenido su inocencia y ha ofrecido pruebas para desvirtuar las afirmaciones hechas por el Ministerio Público, ya que lo que debe ocuparnos es, cuantos ciudadanos eran, es decir si habían otros ciudadanos distintos a los acusados presentes en esta sala, así mismo existe la posibilidad de que unos estaban armados y otros desarmados, y en el caso de que todos estuviesen armados verificar si todos hayan disparado y además esos disparos producidos tenga una relación de causalidad con las personas afectadas o victimas, en este caso por ahora me dedico a realizar el acto a mi defendido. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Penal, ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, en su carácter de defensora penal del acusado JOHANY ANTONIO PIÑA JIMENEZ quien expuso: le corresponde a esta defensa, defender al ciudadano JOHANYS ANTONIO PIÑA JIMENEZ, esta defensa fundamenta su argumentación en la inocencia de mi defendido con los mismos elementos que trae acá la fiscalía se demostrara su inocencia, esta es una defensa técnica, y con los elementos que trae la Fiscalía se va a desvirtuar el delito que el Ministerio Público le ha imputado a mi defendido, en el transcurso de este debate se demostrara su inocencia. ente, alegando que su defendido no es responsable de ese hecho, lo cual demostraría en el juicio, por lo que pidió que su defendido sea absuelto.
Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, los acusados LEONARDO SANCHEZ Y JOHANYS ANTONIO PIÑA JIMENEZ, manifestaron en forma libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración.
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante la audiencia del Juicio oral y Público, solamente rindieron declaración, los funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Sucre, CRUZ LOPEZ, JOSE VELASQUEZ, JOSE DIAZ Y RAFAEL CARVAJAL, promovidos como testigos por la Representación Fiscal, declararon con respecto a otros hechos que eran los debatidos en el juicio oral y público, no se encontraban culminada la evacuación de las pruebas señaladas, la defensa pública en la persona de la Abogada Judith Indriago, renuncio a la inspección ocular, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, donde el defensor público Jesús Amaro se opuso a las mismas, adhiriéndose a la defensora publica Judith Indriago; otorgándole el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio público quien se opuso a la solicitud de la defensa ; siendo declaradas sin lugar su petición, el Representante del Ministerio Publico presentó conclusiones en las cuales solicitó la absolución del acusado conforme al artículo 208 ordinal 7 del COPP, por insuficiencia de pruebas. Y finalmente el acusado no hizo uso de su derecho a declarar antes del cierre del debate
El Tribunal Unipersonal, luego de haber deliberado y efectuado un análisis valorativo, lógico, comparativo, deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria sobre la no culpabilidad de los acusados LEONARDO SANCHEZ Y JOHANYS ANTONIO PIÑA JIMENEZ, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:
Para motivar una decisión judicial, debe hacerse un estricto análisis de las pruebas debatidas, para construir la conclusión decisoria, que no es más que la determinación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, para luego subsumirlos en las normas jurídicas aplicables al mismo y así determinar la conducta punible desarrollada por el acusado y en consecuencia establecer su culpabilidad, por ello, se ha dicho en reiteradas decisiones de este Tribunal, que motivar no es otra cosa que decir el porque de una decisión determinada, es razonar lógicamente sobre los fundamentos en que se soporta la conclusión a la que ha llegado el tribunal, para resolver el fondo del asunto planteado.
Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, para construir la motivación en los términos citados, se observa en primer lugar que los funcionarios policiales, ciudadanos CRUZ LOPEZ, expuso: por la situación se refiere a la detención que realice en el año 2002 mes cuatro, en la avenida Carúpano de Caiguire, alrededor de 4 ciudadanos, los mismo iban a bordo de un taxi, los ciudadanos detenidos estaba uno requerido por la Fiscalía por un delito de Homicidio, de apellido Piña y practique la detención, y fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía, para realizar las actuaciones pertinentes y ponerlos a la orden de la Fiscalía; el funcionario JOSE VELASQUEZ, manifestó: yo en ese entonces era conductor de la unidad estábamos de patrujalle en la avenida Carúpano, frente a la prefectura no se que nombre, eso fue el 20 de Abril del 2000 si mal no recuerdo, aproximadamente a las 5 de la tarde, un vehículo taxi blanco, procedimos a detenerlos y a requisarlos, los trasladamos hasta el comando de la policía allí se hizo la revisión resultando que uno ellos estaba solicitado no se cual de ellos, los dejamos allí y seguimos con el patrullaje, hasta que se nos informo que había un juicio; el funcionario JOSE DIAZ quien manifestó: lo que recuerdo del procedimiento es que nos encontrábamos patrullando por la avenida Carúpano, avistamos un grupo de personas en un taxi los llevamos hasta el comando, allí estaba solicitado uno de ellos, y los remitimos a PTJ por el numero del expediente por el cual estaba solicitado y RAFAEL CARVAJAL, quien manifestó: respecto al procedimiento estábamos patrullando frente a la prefectura Valentín valiente, avistamos un carro con varios sujetos los detuvimos y los trasladamos hasta la comandancia general, y creo que uno de ellos estaba solicitado por homicidio. Este tribunal al realizar un análisis de las declaraciones de los funcionarios antes nombrados se evidencia que los mismos se pudo constatar que no exponían con respecto a los hechos que se estaban debatiendo, siendo contestes en señalar que la labor de estos fue la aprehensión de un ciudadano de apellido Piña, quien estaba solicitado por uno de los delitos de homicidio.
Así mismo este tribunal al realizar la valoración de los medios de pruebas que fueron incorporado por su lectura, como fueron los resultados medico forenses realizados a las victimas BETTY DEL VALLE VASQUEZ y IRIS GREGORINA RODRIGUEZ VASQUEZ , no se le da valor probatorio por cuanto no fueron acreditadas en sala por el medico forense que la realizo, así mismo no se le da valor probatorio al reconocimiento en rueda de individuo practicado a los acusados, por cuantos las victimas en ningún momento comparecieron al juicio oral y público a ratificar tal reconocimiento. Vista tal circunstancia y siendo imperativo en la fase de juicio oral, la aplicación del principio de inmediación y contradicción es por lo que no se le da valor probatorio a las pruebas documentales.
De los testigos PAULA JOSEFINA SANCHEZ y CARMEN OFELIA COVA JIMENEZ, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto las mismas son madres de los respectivos acusados, considerando este tribunal que las mismas tienen interés manifiesto de declarar a favor de los acusados.
El análisis probatorio efectuado, tal como lo manifestó en sus conclusiones el representante del Ministerio Público, conduce necesariamente a la conclusión de que en el debate no se acreditó la culpabilidad de los acusados, ya de las declaraciones de los funcionarios y de los medios de pruebas que fueron promovidos por las defensa no acredita responsabilidad alguna a los acusados con respecto a los hechos que acaecieron en fecha 27/01/2002, razón por la cual la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DECISION
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez cumplida con la deliberación y hecho un análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual es del tenor siguiente en su dispositiva: Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ABSUELVE a los acusado JOSE LEONARDO SANCHEZ, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. V-13.359.292, nacido en la ciudad Cumaná, en fecha 18-11-1977, de profesión u oficio ayudante de pintura, domiciliado en 3era cale del Pui Pui, sector El Arroyo, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Leonardo Roque y Paula Sánchez, no querer declarar, y el acusado JOHANYS ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.485.972, nacido en la Ciudad de Caracas, en fecha 12-01-1978, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Calle Bolivar, sector Pan de azúcar, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Antonio Piña y Carmen Ofelia Cova;, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstas en los artículos 415 y 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL VALLE VASQUEZ E ISIS RODRIGUEZ;. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.
Dado, firmado y publicado, en Cumaná a los veinte días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN
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