ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001636
ASUNTO : RP01-P-2006-001636
Celebrada como ha sido la audiencia oral del imputado HORACIO RAFAEL ASTUDILLO, quien es Venezolano, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad No.13.221.401 y residenciado en Caigüiere Abajo, Calle Palmarito, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Pedro Astudillo; a quien la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz. Le imputó la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS SERRANO, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que el día 24 de junio de 2006, aproximadamente a las cinco de la mañana, se encontraban los ciudadanos Cesar Navas, Jesús Serrano,(hoy Occiso), Gabriel Antonio Silva, Henry González y otras personas, en el Barrio Las Pepitotas de Caiguire, calle Palmarito, ingiriendo licor, cuando se acercó el imputado Horacio Astudillo, en compañía de otro ciudadano llamado Wilson Carusi Frías, procediendo el imputado a cobrarle diez mil Bolívares (10.000.000 Bs.) que supuestamente le debía el ciudadano Cesar Navas, de allí surgió una discusión de donde surgieron disparos, accionando un arma de fuego, el imputado, contra la humanidad del hoy occiso Jesús Serrano, quien fue herido mortalmente, falleciendo posteriormente en el Hospital de esta ciudad.
La fiscal del Ministerio Público, en vista de la actitud voluntaria de someterse al proceso, que ha presentado el imputado, considera que queda desvirtuado el peligro grave de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que solicitó sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mantener controlado al imputado mientras prosigue con la investigación, mientras que el imputado, dio su versión de los hechos, alegando que se trató de un forcejeo donde luego que el hoy occiso, le hiciera cinco disparos con una pistola que portaba, se le cayó esta y el aprovechó de tomarla y le disparó, con el resultado ya señalado, resaltando que lo hizo para salvar su vida.
La defensa, por su parte, representada por los Abgs. Inés Gomes y Gustavo Adolfo Gómez, alegó que su defendido, obró en estado de necesidad, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 65 del Código Penal, pues se vio en la imperiosa necesidad de accionar el arma de fuego para repeler la acción de su agresor, pues este ya le había disparado antes y en el forcejeo con otra persona, se le cayó el arma y el aprovechó para accionarla, pero nunca tuvo la intención de matar a la victima, solo obró en un momento de desesperación ante la agresión de la cual era objeto.
Este Tribunal para decidir observa, que existen una abierta contradicción entre el dicho de los testigos presénciales del hecho, CESAR NAVAS FLORES y GABRIEL SILVA RAMOS, cuando señalaron en sus respectivas entrevistas que el imputado le disparó por la espalda al hoy occiso y la autopsia forense, pues en esta se señala que el cadáver presentó una herida con arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en el Epigástrio y salida por la región lumbar derecha, con trayecto antero posterior, es decir de adelante para atrás, por tanto, esta circunstancia genera dudas sobre la veracidad de sus dichos, al ser desvirtuados por la prueba técnica señalada.
Sin embargo, en lo que respecta a la versión del imputado, también resulta inverosímil, pensar que en un forcejeo, suscitado, después de haberle efectuado cinco disparos, la victima haya soltado el arma de fuego y luego el imputado, señala que como a cuatro metros, le efectuó el disparo después de haber recogido el arma, lo que no desvirtúa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, pues de las entrevistas a los ciudadanos Wilson Carusi Frías, Cesar Navas Flores y Gabriel Silva Ramos, se desprende sin lugar a dudas, que fue el imputado la persona que accionó el arma de fuego que produjo el disparo que causó la herida mortal a la victima, aun cuando no se hayan acreditado hasta ahora con claridad las circunstancias del hecho,, por lo que el Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal y así se decide.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ha sido reiterada la jurisprudencia del Juez que decide, que cuando el imputado se ponga a derecho voluntariamente y muestre disposición, con hechos concretos, de cumplir con sus cargas y obligaciones con el proceso, ello desvirtúa o minimiza el peligro de fuga, pero sobre todo, no permite la consideración de la situación de excepción para el juzgamiento privado de libertad, y debe operar en su favor la regla del Juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y así se declara.
Al analizar el comportamiento del imputado en la presente investigación penal, se observa que el mismo acudió libre y espontáneamente ante el Ministerio Público, para ponerse a la orden de la autoridad y manifestando su deseo de colaborar con la investigación, compareciendo a su vez ante este Tribunal, a los fines de la celebración del acto de la audiencia oral, para resolver sobre la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, lo que acredita que se encuentra a derecho y ello minimiza el peligro de fuga y por ello, la finalidad de la Medida de Privación Preventiva de libertad, puede cumplirse en el presente caso, con una medida menos gravosa para el imputado, que conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser la de presentación cada cinco días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y expresa prohibición de ausentarse del territorio del Estado Sucre y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HORACIO RAFAEL ASTUDILLO, quien es Venezolano, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad No.13.221.401 y residenciado en Caigüiere Abajo, Calle Palmarito, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Pedro Astudillo; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS SERRANO; consistente en presentaciones periódicas cada 5 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, no deberá ausentarse sin autorización del Tribunal, del Territorio del Estado Sucre. Líbrese oficio a La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir copias solicitadas por las partes por no ser estas contrarias a derecho. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. OLMARY ROSALES
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