ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007791
ASUNTO : RP01-P-2005-007791

Visto el contenido del escrito presentado por el defensor público del imputado ROBERTH RICHARD REYES RODRIGUEZ, Abg. JESUS AMARO, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal que fue decretada en contra de su defendido, por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2005 por ser gravoso para el imputado, cumplir con las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada cinco días, ya que le genera un gasto semanal por concepto de pasajes y le limita en el desempeño labora. Este Tribunal estima que para resolver sobre lo solicitado, no es necesario requerir de las actuaciones de la investigación penal, que se encuentran en la sede del Ministerio Público, ya que el Juez debe contar con un mecanismo, para verificar el cumplimiento de sus propias decisiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actuaciones de la investigación, al ser remitidas al Ministerio Público, es para que continúe investigando y no para que verifique el cumplimiento de la medida de coerción personal que fue decretada por la Autoridad Judicial y así se declara.

A tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, es el Juez, a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las medidas de coerción personal y por ello tiene facultad, para revocarlas aun de oficio, cuando se acredite de alguna manera el incumplimiento de las mismas. Por otra parte el artículo 264, también establece la facultad de revisar aun de oficio, la medida de privación de libertad, lo que confirma que es el Juez que debe vigilar el cumplimiento de sus decisiones judiciales, conforme al principio de Autoridad previsto en el artículo 5 ya citado.

Revisado el sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo, registra informativamente todas las presentaciones de los imputados, en el respectivo expediente electrónico, que puede ser verificado directamente por el Juez desde el equipo con el cual cuenta en su Despacho, se observa, que tal como lo ha sostenido la defensa del imputado, en fecha 15 de septiembre de 2005, este Tribunal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado mencionado, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de NAIN NAFFAN, una vez que negó la solicitud de medida Preventiva Privativa de libertad que formuló la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado Guevara. Medida esta que hasta la fecha no ha sido revisada y sin embargo el imputado ha estado cumpliendo con las presentaciones ordenadas, siendo las tres últimas presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, los días 02 de Julio, 26 y 20 de Junio de 2006.

Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, el Juez está obligado a revisar, aun de oficio las medidas de coerción personal, por lo menos cada tres meses, y cuantas veces sea requerido por el imputado, en este caso, la defensa ha solicitado la revisión, considerando el tiempo trascurrido y el gravamen económico que le causa el régimen de presentación al imputado, por lo que el Tribunal, atendiendo a la falta de solicitud expresa de revocatoria de la medida, por parte del Ministerio Público, el cumplimiento verificado en el sistema Juris 2000 y la falta de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a pesar del tiempo trascurrido, debe revisar la medida cautelar, estableciendo un régimen de presentación que le permita al imputado desarrollar su actividad laboral sin mayores contratiempos, lo cual se logra fijando las presentaciones cada treinta días en lugar de cada ocho días como estaba fijado y así se decide.


Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por el ABG. JESUS AMARO, en su condición de defensor público del imputado ROBERT RICHARD REYES RODRÍGUEZ, y en consecuencia, revisa la medida cautelar de presentación periódica, fijando las presentaciones cada treinta (30) días en lugar de cada cinco (5) días como estaba establecido. Notifíquese a las partes, Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítase las actuaciones al Ministerio Público, para que sean agregadas a la causa principal.
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES