ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009382
ASUNTO : RP01-P-2005-009382

Visto el escrito de querella, presentado por el Abg. JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.206, quien actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROXANA JOANA MACHADO, venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, portadora de la cédula de identidad No. 16.315.512 y residencia en el sector Cantarrana, final de la Tercera calle, casa No. 43, Cumaná Estado Sucre y MIGUEL JOSE COVA CARVAJAL, quien es venezolano, de 36 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 115, apartamento 11, primer piso, Cumaná Estado Sucre, presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.272.601 y domiciliado en la Urbanización Bebedero, calle 01, casa No. 54, Cumaná Estado Sucre, imputándole la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales leves y menos graves, previstos y sancionados en los artículos 281,415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las victimas citadas.

Así mismo, el abogado querellante, señala como hecho que generó los delitos citados, lo ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2005, en la avenida panamericana de esta ciudad, en el local comercial Ferre-Cova, cuando el ciudadano José Gregorio Rivas Bastardo, sostuvo una discusión con el ciudadano Miguel José Cova Carvajal y en el desarrollo de la misma, sacó un arma de fuego y lo golpeó en la cara con la misma luego hizo varios disparos contra el piso, ocasionándole heridas a la ciudadana ROXANA JOANA MACHADO y al ciudadano ROUNO KALEVI KUKKONEM.

Fundamenta la querella, en las actas de la investigación, llevada a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, de donde resalta que cursan informes médico forenses, suscritos por el experto HELME RIVERO, donde se dejó constancia de las heridas sufridas por las victimas querellantes MIGUEL JOSE COVA y ROXANA JOANA MACHADO.

Verificados los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la querella cumple con los mismos, pues contiene la plena identificación de los querellantes y del imputado, a sí como la señalización de la relación de parentesco entre ellos, el delito que se imputa, la relación especifica de las circunstancias del hecho y los elementos en los cuales se fundamenta, por lo que debe ser declara admisible y conforme a lo establecido en el artículo 296 de ese mismo código conferirle a las victimas aquí señaladas, la condición de parte querellante y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la querella formulada por las victimas ROXANA JOANA MACHADO, y MIGUEL JOSE COVA CARVAJAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.272.601 y domiciliado en la Urbanización Bebedero, calle 01, casa No. 54, Cumaná Estado Sucre imputándole la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales leves y menos graves, previstos y sancionados en los artículos 281, 415 y 413 del Código Penal. Se ordena la notificación de las partes y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que sean agregadas a la Causa Principal.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Osmary Rosales