ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006268
ASUNTO : RP01-P-2005-006268

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra de los imputados JAIME RAFAEL GONZALEZ PALOMO, quien es venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.375.003, de oficio obrero, hijo de Federico González e Iraima Palomo, residenciado en franja de la llanada, voluntad de dios, casa N° 7 de esta ciudad ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.446.504 de oficio comerciante informal, residenciado en calle Fere Fere, detrás de la municipal, sector los ranchos, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y casado y JESUS ALBERTO BARRETO BERNARDO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.666.003 de oficio albañil coordinador comunitario, vicepresidente de la OCV. José Maria vargas comunidad Anda lucia, hijo de Ramona de Barreto y Antonio Barreto, residenciado en la comunidad Andalucía, detrás de la urbanización la floresta, casa sin numero de esta ciudad, debidamente asistidos por el defensor privado ABG. JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO; contra quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ABG. FERNANDO SOTO, formuló acusación, imputándoles el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el ordinal 12 del artículo 77 de ese mismo Código, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RENNY JULIAN CARRILLO DIAZ, señalándolos como responsables penalmente de los siguientes hechos:

Que el día 25 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las seis de la tarde, se encontraban reunidos en la Licorería “El Galeon”, ubicada en la Calle Arismendi de esta ciudad, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COVA ASTUDILLO, CLEMENTE LEMUS, ORLANDO RAFAEL CARIACO, JESUS ALBERTO BARRETO SERRANO y la victima RENNY JULIAN CARRILLO DIAZ, injiriendo licor, después todos abordaron el vehículo Marca Chevrolet, modelo Impala, color Verde, año 1979, Placas XOF-143, propiedad de JAIME GONZALEZ y se dirigen a la población de Mochima, donde se detienen en el Bar Brisas de Mochima, donde dejan a los ciudadanos LUIS COVA Y CLEMENTE LEMUS, en virtud que residen en dicho lugar y se regresan los demás en el mismo vehículo, pero cuando transitaban por la Autopista Antonio José de Sucre, a la Altura del Puente de El Tacal, el hoy occiso RENNY JULIAN CALLILLO, quien iba en el asiento de atrás de dicho vehículo, se sale del vehículo en marcha, continuando dicho vehículo su rumbo, sin que sus ocupantes se detuvieran a prestarle auxilio, siendo recogida posteriormente la victima por una comisión de los bomberos que le prestaron auxilio y lo trasladaron al Hospital Central de la ciudad, falleciendo a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico, fractura del cráneo y hemorragia cerebral.

El defensor ABG. JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, en su intervención, se limitó a solicitar que se instruyera a sus defendidos sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se les mantenga la medida cautelar.

El Tribunal pasa a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal, observándose que la misma llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y contiene fundamentos serios, para estimar la participación de los imputados en el hecho, como son la entrevista del testigo LUIS ALEJANDRO COVA ASTUDILLO, quien dijo haber visto el momento cuando la victima, frente al Bar Brisas de Mochima se montó en el vehículo, donde viajaban los imputados, a los fines de regresar a Cumaná desde esa población; La entrevista de Clemente Lemus, quien dijo haber despedido a los imputados y a la victima, en el bar Brisas de Mochima, antes de que estos se montaran en el carro y salieran para Cumaná y las entrevistas a los funcionarios de Bomberos JOSE LUIS RIBERO BOADA y MANUEL JOSE PEÑA, quienes auxiliaron a la victima, señalando que este estaba tirado en el lado izquierdo de la vía, cerca de la isla, en sentido Santa Fe-Cumaná y cerca de él no se observaron evidencias relacionadas con frenado de vehículo y lo llevaron al Hospital, donde se enteraron al día siguiente que había fallecido. Estos elementos, demuestran sin lugar a dudas, que la victima salió de la población de Mochima a bordo del vehículo donde también iban los imputados, con destino a Cumaná y no hay ningún otro elemento de convicción que acredite que en algún momento éste haya bajado del vehículo antes del lugar del hecho, sumado a la conducta desarrollada por los imputados en los momentos siguientes a la ocurrencia de las lesiones mortales del imputado, a quien no le prestaron auxilio, a pesar de haber caído “supuestamente del vehículo donde viajaban todos”, siendo un vehículo cerrado, donde para que se produjera la caída y según la posición donde se encontró el cuerpo de la victima, “cerca de la isla central del autopista”, se requirió algún tipo de movimiento brusco del vehículo, resultando inverosímil que los demás ocupantes no se hayan dado cuenta de tal circunstancia, más aun cuando cayó por el lado izquierdo de este, que es el lado del conductor y teniendo a uno de los imputados al lado y sin embargo, como no percatarse del hecho y prestarle auxilio.

Este análisis, permite a este Tribunal, llegar a la conclusión, que por las circunstancias del hecho, los imputados, mostraron una conducta que denota intencionalidad en la producción del resultado muerte de la victima, pues, todo deja ver que hubo una acción dolosa que determinó la producción del resultado, que se confirma con la falta de auxilio a la victima una vez que esta se produce las lesiones, sin embargo, no hay un elemento de convicción, que permita individualizar la conducta de alguno de los tres imputados, como quien produjo las lesiones de la victima, por lo que la responsabilidad de estos en el hecho, necesariamente deberá establecerse en grado de complicidad correspectiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y considera que el Enjuiciamiento de los Imputados, debe hacerse por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas promovidas, por la representación fiscal, se estima que todas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y habiendo sido ofrecidas en el escrito acusatorio, se deben admitir en su totalidad, para que sean evacuadas en el correspondiente juicio oral y público.


En cuanto a la privación preventiva de libertad de los imputados, solicitada por el representante Fiscal, por estimar que la calificación jurídica anunciada por el Tribunal, comporta una mayor pena y en consecuencia, los imputados pueden obstaculizar el proceso y fugarse del mismo, ante el temor que dicha pena comporta, el tribunal estima que en virtud que los testigos del hecho, son conocidos de los imputados y ante un eventual juicio oral y público, puede influir en su estado de animo y deseos de colaborar con la justicia, la situación de asistir al Juicio estando los imputados en libertad, tal circunstancia puede obstaculizar la búsqueda de la verdad como norte del proceso, por lo que ante ese peligro inminente de obstaculización del proceso, es procedente decretar la privación preventiva de libertad de los imputados, ya que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los imputados JAIME RAFAEL GONZALEZ PALOMO, quien es venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.375.003, de oficio obrero, hijo de Federico González e Iraima Palomo, residenciado en franja de la llanada, voluntad de dios, casa N° 7 de esta ciudad ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.446.504 de oficio comerciante informal, residenciado en calle Fere Fere, detrás de la municipal, sector los ranchos, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y casado y JESUS ALBERTO BARRETO BERNARDO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.666.003 de oficio albañil coordinador comunitario, vicepresidente de la OCV. José Maria vargas comunidad Anda lucia, hijo de Ramona de Barreto y Antonio Barreto, residenciado en la comunidad Andalucía, detrás de la urbanización la floresta, casa sin numero de esta ciudad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de RENNY JULIAN CARRILLO, por apartarse este Tribunal de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos, que fue HOMICIDIO CULPOSO. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de no admitir los hechos e ir al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los imputados señalados y se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, por haber surgido una circunstancia que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, como lo es la nueva calificación jurídica dada a los hechos y se acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Librese boleta de encarcelación y oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia, la cual tiene anexa la presente decisión.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

Abg. MARY CRUZ SALMERON