ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000028
ASUNTO : RP01-P-2005-000028

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del imputado EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, 30 años de edad, cédula de identidad N° 12.271.533, soltero, residenciado en el sector Los Chaimas, Vereda 01, casa N° 39, de Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, le solicitó en fecha 28 de enero de 2005, le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio del ciudadano YEHIA YOHARI RAMSI RAFAEL, atribuyéndole la comisión del hecho ocurrido ocurridos en fecha 26 de enero de 2005, en la residencia de la victima ubicada en la calle Los Silos de esta ciudad, de donde sustrajo un gabetero de madera de color caoba.

Ahora bien, es el caso que en fecha 29 de enero de 2005, este Tribunal, le otorgó la libertad a dicho imputado, sin llegar a pronunciarse sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada por la representación fiscal, debido a lo avanzado de la hora ese día, por lo que se le notificó en ese mismo acto, al imputado, la obligación que tenía de comparecer el día 30 de enero de 2005, a las 12 del mediodía, oportunidad fijada para la celebración de la respectiva audiencia oral, pero este no compareció, y hasta la fecha, se ha fijado el acto en nueve oportunidades, sin que éste haya comparecido, lo que ha imposibilitado su celebración, produciéndose una paralización indebida del curso de la causa, solo imputable a dicho ciudadano.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el curso normal y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.

Sin duda alguna, este incumplimiento del imputado, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de la República- ante lo cual el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias, para evitar el menoscabo de dicho derecho, mediante el ejercicio de la Autoridad, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al ser el auto de convocatoria a la audiencia oral, una decisión judicial, que comporta una orden judicial de comparecencia al acto, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y, ante el incumplimiento de las partes obligadas a comparecer al acto debe tomar las medidas necesarias que haya lugar, para que se cumpla con su decisión, tal como lo establece el principio de autoridad previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la incomparecería injustificada del imputado, debe ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del ciudadano imputado EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, 30 años de edad, cédula de identidad N° 12.271.533, soltero, residenciado en el sector Los Chaimas, Vereda 01, casa N° 39, de Cumaná Estado Sucre, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia oral, en la causa penal que por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio del ciudadano YEHIA YOHARI RAMSI RAFAEL, se le sigue ante este Tribunal y, en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Sucre, para que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficios y notifíquese al Fiscal y la defensa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales