ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000201
ASUNTO : RP01-P-2004-000201

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra de los imputados JILMER JOSÉ QUINAN, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 18.210.919, nacido el 28 de diciembre de 1981, de 24 años de edad, soltero, hijo de Tarcisia Quinán y Teodoro Vásquez, residenciado en Cachamaure, calle Principal, casa No. 96, Municipio Mejias del Estado Sucre y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGES, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 15.317.424, nacido el 13 de mayo de 1982, de 24 años de edad, soltero, hijo de Gladis Borges y Gracilio Romero, residenciado en Cachamaure, Barrio Las Casitas, casa No. 10, Municipio Mejia del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le presentó acusación penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal Vigente para el momento del hecho que se les atribuye, ocurrido en fecha 05 de septiembre de 2004, aproximadamente a la un y treinta de la mañana, cuando las victimas CRUZ MANUEL MARIÑO LOZADA Y JORGE ANDRADE fueron sorprendidos cuando se encontraban durmiendo en su vivienda ubicada en el caserío Limonar del Municipio Mejias del Estado Sucre e ingresaron dos sujetos que se les lanzaron encima, los golpearon, causándoles lesiones leves y los despojaron de dos relojes y dos sortijas de plata, para luego huir del lugar.

Ahora bien, es el caso que en fecha 21 de diciembre de 2004, fue constituida formalmente una caución personal, a favor de los citados imputados, por el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 741.000), por los ciudadanos VIMELYS YOHANA ROMERO BORGES, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.313.402, con domicilio en la población de Cachamaure,San Antonio del Golfo, sector Las Casitas, casa N° 10, Municipio Mejías del Estado Sucre, Teléf.: 0416-895.90.94 y ARQUÍMEDES RAFAEL QUINÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.647.902, con domicilio en San Antonio del Golfo, Población de Cachamaure, calle principal, Sector El Chispero, casa N° 15, Municipio Mejías del Estado Sucre, como condición, para concedérsele la libertad a los mencionados imputados, a quienes además, se les impuso la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Verificado el Sistema Juris 2000, donde los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hacen el registro, en el expediente electrónico de la causa, de cada una de las presentaciones que los imputados hacen ante esa Unidad, en cumplimiento del régimen de presentación que les impone el Tribunal y al cual tiene acceso el Juez en forma directa en su despacho, se constató que los imputados JILMER JOSÉ QUINAN y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGES, no cumplen con el régimen de presentaciones, desde el día 13 de diciembre de 2005, que fue la última presentación que aparece registrada en el sistema y verificadas las actuaciones de la causa, no consta justificación alguna, para dicho incumplimiento, ni mucho menos que el tribunal haya decretado el cese de dicha medida, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 de ese mismo Código, se debe decretar la revocatoria de dicha medida, instando a los fiadores, para que presenten a los imputados ante el Tribunal y librándose la correspondiente orden de aprehensión y así garantizar la continuidad del proceso y así se decide.

Por otra parte, el hecho que los imputados, hayan llegado a un acuerdo económico con las victimas, en presencia de su defensora, sin intervención alguna del Ministerio Público y sin pronunciamiento del Tribunal, no constituye en ningún momento, un motivo, para el cese de la medida cautelar que le fue impuesta a los imputados, pues ello es un hecho que debía ser objeto de pronunciamiento judicial, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar o en la audiencia especial que se convocó a tales efectos, por lo que los imputados debieron seguir cumpliendo con sus obligaciones para con el proceso, hasta tanto se resolviera por decisión judicial su situación procesal.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la revocatoria de la medida cautelar impuesta por este mismo Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004 a los imputados JILMER JOSÉ QUINAN, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 18.210.919, nacido el 28 de diciembre de 1981, de 24 años de edad, soltero, hijo de Tarcisia Quinán y Teodoro Vásquez, residenciado en Cachamaure, calle Principal, casa No. 96, Municipio Mejias del Estado Sucre y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGES, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 15.317.424, nacido el 13 de mayo de 1982, de 24 años de edad, soltero, hijo de Gladis Borges y Gracilio Romero, residenciado en Cachamaure, Barrio Las Casitas, casa No. 10, Municipio Mejia del Estado Sucre y en consecuencia se Ordena la Aprehensión de los referidos ciudadanos y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Sucre, para que sean localizados, detenidos y puestos a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Orden de Cumplimiento de fianza a los fiadores, Librese Oficios y notifíquese al Fiscal y la defensa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales