ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000120
ASUNTO : RP01-P-2004-000120

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del imputado JESÚS SALVADOR BRITO QUINÁN, quien es venezolano, nacido el día 19 de diciembre de 1972, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Caserío San Lorenzo de Cumanacoa, casa sin número, cerca de la plaza, Municipio Montes del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 12.665.148, a quien la Fiscalía Segunda Ministerio Público con competencia Especial en Defensa Ambiental, le presentó acusación penal, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJHES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en fecha 23 de Junio de 2004, atribuyéndole la comisión de hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2004, cuando fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional en el sector denominado Santa Cruz de Rio Caribe, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando se encontraba cortando un árbol de cedro, con una motos, siendo incautados además 34 tablones de madera de cedro en una parcela en el lugar.

Ahora bien, es el caso que desde la fecha de presentación de dicha acusación, no se ha realizado la audiencia preliminar, a pesar que consta en las actuaciones que ha sido convocada en once oportunidades, difiriéndose en todas ellas, por incomparecencia del imputado, a quien se ordenó hacer comparecer incluso por intermedio de la fuerza pública, sin embargo no ha sido posible lograr su comparecencia al acto.

Así mismo, no consta en las actuaciones, que el imputado, haya cumplido con la medida cautelar que le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2004, consistente en presentarse cada ocho (8) días ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, pues no se ha recibido información alguna en este Tribunal, sobre dichas presentaciones.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el curso normal y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa, de allí que la finalidad de las medidas de coerción personal y entre ellas, los regimenes de presentación, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que busca es garantizar que el imputado esté pendiente del curso del proceso y localizable por la autoridad judicial, para que reciba oportunamente las notificaciones para los actos, por lo que ante el incumplimiento del imputado, corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo código, ordenar aun de oficio la revocatoria de la medida y ordenar la aprehensión del imputado.

Sin duda alguna, este incumplimiento del imputado, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de la República- ante lo cual el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias, para evitar el menoscabo de dicho derecho, mediante el ejercicio de la Autoridad, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al ser el auto de convocatoria a la audiencia preliminar, una decisión judicial, que comporta una orden judicial de comparecencia al acto, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y ante el incumplimiento de las partes obligadas a comparecer al acto debe tomar las medidas necesarias que haya lugar, para que se cumpla con su decisión, tal como lo establece el principio de autoridad previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante el incumplimiento del imputado debe ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del ciudadano imputado JESÚS SALVADOR BRITO QUINÁN, quien es venezolano, nacido el día 19 de diciembre de 1972, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Caserío San Lorenzo de Cumanacoa, casa sin número, cerca de la plaza, Municipio Montes del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 12.665.148, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que por el delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJHES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, se le sigue ante este Tribunal y, en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Sucre, para que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficios y notifíquese al Fiscal y la defensa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales