ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000007
ASUNTO : RJ01-P-2002-000007


Vista la solicitud de aprehensión del imputado DANIEL ALFONZO MATOS, quien es venezolano, nacido el 28 de abril de 1972, soltero, hijo de José Bolívar y Juana Matos, portador de la cédula de identidad NO. 10.697.208 y residencia en Barrio El Realengo, cerca del puente, casa sin número. Cumaná Estado Sucre, formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, motivada a la obstaculización del proceso que constituye la falta de localización del imputado, a quien dicha Fiscalía, le presentó acusación penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL ANTÓN, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 1997, aproximadamente a las tres de la mañana, en el sector La boca del Río del Barrio El Dique de esta ciudad, cuando fueron sustraídos del interior de un bote denominado LA GUIKIRA, propiedad de la victima, ciento sesenta metros / 160 mts.) de cabulla, valorados en ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 160.000).

La acusación en referencia, fue presentada en fecha 29 de septiembre de 2002 y desde esa fecha, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia preliminar, por cuanto no se ha localizado el imputado, en la dirección señalada por él en las actuaciones, tal como se refleja de las resultas que han sido consignadas en las actuaciones de la causa..

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, el imputado está obligado a indicar su domicilio o residencia en la primera intervención que tenga en el proceso y a mantenerlo actualizado durante el proceso, lo que significa que es una obligación ineludible del imputado, el estar pendiente de acudir ante el Tribunal en todo caso de cambio de domicilio, residencia o lugar donde pueda ser fácilmente localizado por la autoridad judicial, a los fines de que reciba las citaciones y notificaciones para la celebración de los actos.

Este incumplimiento del imputado, ha sido determinante, para que la causa no pueda seguir su curso, pues al no ser posible su localización, por falta de dirección precisa, se hace imposible su notificación y citaciones para los actos del proceso y en consecuencia este tiene que paralizarse, dado a que el proceso y la responsabilidad penal es personalísima y está prohibido expresamente el juzgamiento en ausencia. Por tanto, esta circunstancia no solo obstaculiza el curso del proceso, como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, si no que constituye un elemento de convicción para presumir el peligro de fuga y por ello debe ser declarada con lugar la solicitud fiscal y ordenarse la aprehensión del imputado, para poder garantizar la celebración del acto de la audiencia preliminar y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del ciudadano imputado DANIEL ALFONZO MATOS, quien es venezolano, nacido el 28 de abril de 1972, soltero, hijo de José Bolívar y Juana Matos, portador de la cédula de identidad NO. 10.697.208 y residencia en Barrio El Realengo, cerca del puente, casa sin número. Cumaná Estado Sucre, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que se le sigue ante este Tribunal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL ANTÓN y en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Sucre, para que sea localizado, detenido, recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal inmediatamente. Librese Oficios y notifíquese al Fiscal y la defensa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales