ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008338
ASUNTO : RP01-P-2005-008338


Una vez realizada la audiencia para evacuar a los testigos promovidos por el solicitante y oídas las argumentaciones del solicitante, su abogado asistente y la Representación Fiscal, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de mayo de 2006, el ciudadano OSMAR JOSE SALAZAR SALGADO, quien es Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.684.900, domiciliada en la Urbanización Campeche, sector III, calle 10, casa No. 30 de esta ciudad, asistido por el Abogado RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, solicitó a este Tribunal, nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de entrega del vehículo automotor de su propiedad, marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1994, Serial de Carrocería AE1019801218, Serial de Motor 4AK262645, Color Gris, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Placas YBB536, por cuanto se habían incorporado nuevas diligencias a la investigación, que ameritaban ser valoradas por el Tribunal, las cuales eran nueva experticia del vehículo y seriales, informe de la Empresa Toyota de Venezuela con relación a la autenticidad de los seriales del vehículo y en la articulación probatoria, se promovieron los testimonios de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RONDON y ERNESTO JOSE BENITEZ ANTON, quienes realizaron trabajos de latonería y pintura al vehículo reclamado.

Celebrada la audiencia, el solicitante y su defensor, insistieron en su condición de poseedor de buena fe y alegaron las circunstancias por las cuales la chapa identificativa del serial de Carrocería del vehículo había salido en la experticia como suplantada, al decir a que, ello se debió a que el vehículo sufrió un choque y los latoneros sujetaron la chapa con remaches comunes, cuando esta se desprendió en la realización de los trabajos de latonería y por eso aparece como incorporada al vehículo, con remaches no originales. Cuestión que fue corroborada con la declaración de los testigos CARLOS AUGUSTO RONDON FRONTADO y ERNESTO JOSE BENITEZ ANTON, quienes fueron coincidentes en afirmar que sabían del motivo por el cual el vehículo presentaba la chapa de carrocería, sujetada con remaches comunes y narraron las circunstancias de la realización de un trabajo de latonería en la parte frontal del vehículo, donde procedieron a pegar con remaches comunes la citada chapa, porque ésta se desprendió al hacer el trabajo de enderezamiento de la pieza frontal.

Comparada esta circunstancia, con el resultado de la experticia de identificación de los seriales del vehículo mencionado, se observa que en efecto, la chapa identificativa de la carrocería, aparece como “SUPLANTADA”, señalando los expertos, que ello se debe a que “los remaches que la sujetan no son los empleados por la planta ensambladora”, sin embargo, “en cuanto al material lamina y sistema de impresión son de características Original”, cuestión que se corresponde con lo dicho por los testigos y el alegato sostenido por el solicitante, lo cual hace suponer que en efecto, el vehículo que se señala en los documentos autenticados, presentados en original, por el solicitante y en los cuales se acredita su derecho de propiedad, es el mismo, que fue objeto de experticia, más aun cuando fue el propio solicitante, quien denunció dicho vehículo como robado en fecha 31 de agosto de 2005 y al ser recuperado por la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, no le fue entregado, debido a los problemas que presentaba en los seriales.

Por otra parte, no consta en las actuaciones, que el mencionado vehículo haya sido objeto de reclamación de parte de alguna otra persona y los documentos que acreditan el derecho de propiedad del solicitante, son auténticos, por lo que debe ser respetada su estatus jurídico de propietario del vehículo automotor reclamado y en cuanto a la suplantación del serial de carrocería, ello al no constituir una acto doloso, no puede catalogarse como hecho ilícito, pues por el contrario, se acreditó que fue una actuación de buena fe, tendiente a evitar la perdida de la chapa identificativa del serial, cuando se realizó el trabajo de latonería.

En cuanto al serial falso que presenta el motor del vehículo, por tratarse de una parte del vehículo, que puede ser objeto de sustitución, ello no priva, para que sea identificado plenamente el vehículo, como el perteneciente al solicitante, ya que puede ser desmontado el mismo e incorporado otro motor, que presente originalidad en sus seriales y así regularizar y legalizar las características generales del vehículo, ya que todas las demás, tienen coincidencia con los documentos del mismo.

Una vez que se ha establecido que existe una identidad entre las características del vehículo que señalan los documentos que acreditan al ciudadano OSMAR JOSE SALAZAR, como propietario y las características del vehículo automotor que fue objeto de experticia y que es objeto de reclamación en este proceso, pues el serial de carrocería, no ha sido suplantado realmente, sino que fue sujetado con remaches comunes, por trabajos de latonería, pero la chapa identificativa del mismo, es original, constando además, que el vehículo fue objeto de revisión por la Unidad de Transito Terrestre, cuando se efectuó la negociación de compra entre el propietario Original, ciudadano MEIR SAR SHALOM COHEN y JESUS ARMANDO FIGUEROA SALAZAR, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, siendo éste último, quien le vendió el vehículo al solicitante OSMAR JOSE SALAZAR, en fecha 02 de Septiembre de 2005, según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Monagas, hay una tradición legal del vehículo, que demuestra una posesión legitima y de buena fe, que hace procedente la entrega del mismo a su propietario, salvaguardando de esa manera el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por el ciudadano OSMAR JOSÉ SALAZAR SALGADO, portador de la cédula de identidad No. 4.684.900, de la entrega de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1994, Serial de Carrocería AE1019801218, Serial de Motor 4AK262645, Color Gris, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Placas YBB536; y en consecuencia, por haber acreditado su condición de adquiriente de buena fe, se ordena la entrega del mismo. Se acuerda librar oficio al Estacionamiento SERVIGRÚAS “EL FARO” y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean excluidos del Sistema Informático, los seriales del vehículo, como solicitado por las Autoridades en expediente No. G-959.577, por ser el denunciante, su mismo propietario y poseedor. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia, donde fue dictada oralmente.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa