ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003401
ASUNTO : RP01-S-2004-003401


Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ, quien es venezolano, de cuarenta y un años de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.636.565, soltero, nacido el 02 de julio de 1965, hijo de Ana Rosa Ortiz y Cruz Campos Coronado y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 60, casa No. 10 Cumaná Estado Sucre, quien fue defendido por el defensor privado, Abg. CARLOS SOFIA y contra quien el Fiscal tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. FERNANDO SOTO, formuló acusación, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Empresa GARDEN PLAST AMERICA, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 24 de abril de 2004, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, fue aprehendido el referido imputado, por el Vigilante de la Empresa Garden Plast América, ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad y entregado a una comisión de la Policía del estado Sucre, por ser sorprendido despegando los objetos de aluminio del edificio de la mencionada empresa.

La defensa del imputado, alegó que no hay elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el hecho, pues la acusación está soportada únicamente en la declaración del vigilante de la Empresa, sin otro elemento que pueda corroborar su dicho, por lo que debe ser desestimada la acusación y decretado el sobreseimiento de la causa.

Revisadas las actuaciones de la causa, se observa que en efecto, la acusación está sustentada en la declaración del ciudadano SERGIO LUIS MAGO CARDOZO, únicamente, quien funge como vigilante de la empresa, quien dijo ser la persona que aprehendió al imputado, cuando lo observó con un destornillador despegando unas platinas del laso izquierdo de la oficina, sin ningún otro elemento de convicción que pueda corroborar este dicho, ya que los funcionarios policiales que suscriben el acta policial, solo dan cuanta que les fue entregado el imputado por el vigilante, pero no vieron los hechos que éste señala, así mismo, no hay testigo alguno del hecho que éste narra y las demás diligencias de investigación, son reconocimientos de objetos, evalúo real e inspección del sitio, que no constituyen elementos de convicción para incriminar al imputado, por lo que la acusación fiscal, no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debe ser admitida y así se decide.

Una vez revisada la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos, tal circunstancia constituye una causal de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado, por carecer de elementos de convicción que lo acrediten y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Se niega la admisión de la acusación, formulada en contra del ciudadano LUIS RAMÓN CAMPOS ORTIZ, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la Empresa Garden Plast América, por cuanto no existen fundamentos serios que permitan presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, conforme al encabezamiento del artículo 326 del COPP y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 eiusdem, se decreta el sobreseimiento de loa presente causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia. Notifíquese a la Victima.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

Abg. IVETTE FIGUEROA