ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028

Vista el acta de la audiencia preliminar, levantada en fecha 17 de julio de 2006, en la causa penal seguida en contra del imputado JUAN GABRIEL GARCIA GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.564; nacido el 15/06/1980, residenciado San Juan de Macarapana; Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el defensor público penal ABG JESUS AMARO; contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ABG. JENNY RAMIREZ, formuló acusación, imputándole los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE ORTIZ ORTIZ y la decisión tomada por este Tribunal, donde fue admitida parcialmente dicha acusación, por el delito de Homicidio Intencional y se desestimó la admisión por el delito de porte Ilícito de arma de fuego y observándose que consta entre los folios 211 y 238 de la primera pieza, acusación particular propia, que fue presentada por la ciudadana YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA, en representación de la victima, ciudadano ARGENIS JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, este Tribunal, considera necesario emitir pronunciamiento sobre la misma, pasa a pronunciarse sobre la misma:

Dicha acusación versó sobre los mismos hechos objeto de la acusación fiscal, donde se señaló que el día 17 de abril de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en el sector Puerto de la Madera, calle Principal, sector Los Guasitos, cuando el hoy occiso, ARGENIS ORTIZ ORTIZ, se encontraba en compañía de Wilmer Barreto, Diolimar Fuentes y Pedro Rodríguez, se suscitó una pelea entre un ciudadano llamado Robert García y Wilmer Barreto en la cual intervino también el hoy occiso, quien al recibir un botellazo , salió corriendo y en ese momento, el imputado JUAN GABRIEL GARCIA, que se encontraba en la Panadería La Encrucijada, le efectuó un disparo, sin ningún tipo de explicación que le ocasionó la muerte.

En vista de dicha acusación, la victima acusadora y sus apoderados, estaban obligados a comparecer a la audiencia preliminar, por ser el acto, donde conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde debatir sobre la misma, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, por ello, al verificarse, que en fecha 19 de junio de 2006, quedaron debidamente notificados en sala de audiencia, la victima y sus apoderados, para el acto que se fijó para el día 28 de junio de 2006, al cual no asistieron, sin que conste justificación alguna para la inasistencia. Y no obstante ello, para el acto de fecha 17 de julio de 2006, fueron notificados nuevamente los apoderados de la victima, al ser dejadas en su domicilio procesal las boletas respectivas, por estar ausentes, lo que significa que hubo una inasistencia injustificada al acto para el cual fueron debidamente convocados y en consecuencia, corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3 del mismo Código, declarar el desistimiento de la acusación particular propia y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara desistida la acusación particular propia presentada por la victima ARGENIS ORTIZ RODRIGUEZ, en contra del acusado JUAN GABRIEL GARCIA GOMEZ, por los delitos de Homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego. Librese Notificación.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales