ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000988
ASUNTO : RP01-P-2006-000988
Celebrada como ha sido la audiencia oral, para debatir con relación a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESUS MANUEL LONGART ARIAS, formulada por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. JOSE LINO BENAVIDES, a quienes en su conjunto se les atribuyó la participación en los hechos ocurridos en fecha 04 de septiembre de 2004 entre las dos y las tres de la mañana en la población de Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, cuando el ciudadano RAMON LORENZO CARVAJAL PAREJO, quien era venezolano, nacido en ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 26 de mayo de 1972, comerciante, soltero, residenciado en la Calle Carmona, casa sin número de la Población de Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 11.168.086, se encontraba tomando en el bar “Don Julio” ubicado en la Av. Antonio José de Sucre de la Población de Cumanacoa, sitio en el cual habían varias personas, entre ellos los funcionarios policiales vestidos de civil, DOUGLAS CEDEÑO y JESUS LONGART y cuando el ciudadano Ramón Carvajal se iba para su casa, el funcionario Jesús Longart comenzó a disparar hiriéndolo en el abdomen, a pesar que trató de cubrirse con un carro, luego corrió hacia el interior de la tasca y el dueño cerró la puerta, pero los policías echaron unos tiros para romper la cerradura y entraron, mandando a salir a todo el mundo, pero al hoy occiso no lo dejaron salir, luego se escucharon varias detonaciones y después los mismos funcionarios lo sacaron muerto, presentando cuatro orificios de entrada de proyectil único uno en la cara lateral anterior de cadera izquierda, en el cuarto espacio intercostal izquierdo, Epigástrico y en el séptimo arco costal paraesternal derecho, que le ocasionaron la muerte por SOC Hipovolemico por ruptura cardiaca, hepática y renal derecha.
La representación fiscal, consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, considerando que existe peligro de obstaculización, por la condición de funcionarios que tienen los imputados y que hay peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Sin embargo, pidió expresamente que a los imputados se les diera un trato en reclusión diferente, dada su condición de funcionarios policiales, ordenando su Reclusión en un local Ad Hoc que en su criterio considera que deben quedar a la Orden de su Comando en La Comandancia General de Policía.
La defensa por su parte, representada por la defensora pública suplente ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, sostuvo que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización alegado por la representación fiscal y que debe tomarse en cuenta la conducta desarrollada por los imputados durante la investigación, donde han acudido voluntariamente a todos los actos para lo cual han sido citados, también que no tienen antecedentes penales y que tienen arraigo en la ciudad, por ser funcionarios de la Policía del Estado Sucre, sumado a que en el caso de funcionario Douglas Cedeño, éste manifestó no haber estado en el lugar de los hechos, por lo que no hay elementos de convicción que lo comprometan en el mismo, concluyendo que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida, pues no se individualizaron las conductas desarrolladas por cada uno de los imputados para atribuirles los hechos.
Una vez oídos los alegatos de las partes este Tribunal, pasa a analizar en primer término el alegato del Ministerio Público, con relación a la aplicación en el presente caso del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la sentencia No. 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, referida a un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, el cual fue declarado sin lugar, por considerar que en decisiones de fecha 12 de septiembre de 2001 y de fecha 09 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, ya había emitido pronunciamiento con relación al sentido y alcance de dichas normas. Y en lo que respecta a la procedencia de las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de violaciones graves de los derechos humanos y delitos de Lesa Humanidad las referidas sentencias han reiterado textualmente lo siguiente:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (subrayado del Juez)
El criterio expuesto, significa que una vez que el Juez ha considerado la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 de ese mismo Código y presentada la correspondiente acusación penal, por alguno de los delitos señalados en el artículo 29 Constitucional, es cuando se activa el criterio señalado, es decir, cuando queda prohibido el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dado que seria un beneficio procesal, pues mejora la condición durante el proceso del imputado con posterioridad al ejercicio de la acción penal, por parte del estado. Pero cuando al Juez le es solicitada la medida de privación preventiva de libertad, estando el imputado en libertad, allí en base al Principio de la autonomía y la jurisdicción, el Juez debe aplicar el derecho al caso concreto, verificando la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad, en base a los supuestos legales que constituyen la excepción del juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 constitucional, ya que en este caso, de considerar que no están llenos los extremos de Ley, puede perfectamente decretar una medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual viene a sustituir el estado de libertad plena que tiene el imputado y en ese sentido jamás puede considerarse un beneficio, ya que restringe un derecho fundamental del imputado y en consecuencia es una medida de coerción personal decretada en su contra, la cual no priva al Estado de solicitar, cuando considere llenos los extremos de Ley, nuevo pronunciamiento con relación a la Privación Preventiva de Libertad del imputado o la revocatoria de dicha medida en caso de incumplimiento, con lo cual jamás puede pensarse lógicamente que el decreto de una medida cautelar cuando no se encuentren llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa de libertad, pueda considerarse un beneficio que propicia la impunidad, pues por el contrario es una medida de coerción personal que persigue los mismos fines de la medida de privación preventiva de libertad y así se declara.
A la luz de lo expuesto, este juzgador pasa a analizar los elementos de convicción que fueron acompañados a la solicitud fiscal, a los fines de resolver sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada.
Al analizar en su conjunto los dichos de los testigos de los hechos, se observa que HECTOR JOSE YLARRAZA, se refiere a la presencia de cómo cinco funcionarios pero no señala a ninguno de los imputados de autos, si no que se refiere a tos como participes de los hechos, sin individualización alguna; Manuel José Bastardo, si señala expresamente a el funcionario que disparó en primer momento contra el hoy occiso, como uno moreno, grande y con cicatrices en la cabeza, señalando que el vio a un policía pero le dijeron que eran dos, Carlos Javier Ramos Moreno, también señala haber visto a uno negro, gordo y con cicatrices en la cara, cuando disparaba contra el hoy occiso; mientras que Antonio Rafael Bastardo Velásquez, simplemente se refirió a que deben haber sido los policías quienes mataron al hoy occiso; Yuraima Parejo, no presenció los hechos, solo le contaron al igual que Luis Rondon Álvarez, quien dijo que él ya se había ido del lugar, cuando sucedieron los hechos, al igual de María Magdalena Tinoco, quien no presenció los hechos y por último Jorge Alexander Hernández, quien solo señaló que cree que fueron los funcionarios policiales.
Como puede apreciarse, las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, no hacen una señalización expresa de cada uno de los imputados como participes del hecho, salvo el caso de la persona que vieron dispararle en un primer momento al hoy occiso, cuyas características fisonómicas descritas, tienen cierta coincidencia con las del imputado JESUS LONGART, que coincidencialmente, es la persona que recibe a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se trasladan al sitio de los hechos a levantar el cadáver del hoy occiso y quien les informa sobre el suceso, alegando que se trató de un enfrentamiento armado, cuestión que corrobora nuevamente cuando suscribe el acta policial respectiva, donde señala haber actuado en compañía del Funcionario Jhonny Parejo, repeliendo un ataque con arma de fuego, cuando pasaban por la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, huyendo hacia el interior de la tasca, donde les informaron posteriormente que estaba un sujeto sin signos vitales herido con arma de fuego. ( Acta cursante al folio 48 de las actuaciones).
Sin embargo, el relato de la citada acta policial, no concuerda con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, quienes niegan expresamente el que haya existido un enfrentamiento armado en el lugar y se refieren a que la victima entró herido al local, y que los policías obligaron a que abrieran la puerta y después de sacar a los presentes, se efectuaron detonaciones de armas de fuego, cosa muy distinta a lo narrado.
En cuanto a los funcionarios que participaron en los hechos, tal como se señala en el acta de investigación citada, solo hace referencia a los imputados José Longart y Jhonny Parejo, así como los testigos, se refieren en forma imprecisa al número de funcionarios, siendo coincidentes solamente en la afirmación de que eran dos funcionarios y que luego llegaron otros, entendiéndose ese luego, como después que el hecho había ocurrido. Por lo que no existe elemento de convicción alguna que vincule al imputado Douglas Cedeño a los hechos y en consecuencia en lo que a el respecta no se encuentra lleno el extremo previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal en su contra y así se decide.
En cuanto a los otros dos imputados, si existen elementos de convicción que comprometen su participación en los hechos, los cuales se discriminaron anteriormente, referidos a el dicho de los testigos presénciales de los hechos, que se refieren a la descripción de una persona con características físicas similares a las de José Longart, quien a su vez reconoce expresamente su participación en los hechos, conjuntamente con Jhonny Parejo, en el acta policial levantada al efecto, pero en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, como requisitos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal estima que no puede en ningún caso obviarse la conducta desarrollada por los imputados en este proceso, cuyo hecho ocurrió en el mes de septiembre del año 2004 y sin embargo, hasta la fecha, los imputados no se han evadido de la investigación, si no que por el contrario han asistido ante el Ministerio Público y ante esta Autoridad Judicial, las veces que se les ha citado, pues ello es una circunstancia que conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta para presumir el peligro de fuga, por tanto ante un comportamiento responsable durante el proceso, ello debe servir como elemento de acreditación de la ausencia del peligro de fuga, así como el arraigo en el País de los imputados y la no acreditación de mala conducta predelictual, circunstancias estas, que tienen carácter objetivo, acreditables con hechos y circunstancias concretas, como las observadas y acreditadas en las actuaciones donde los dos residen en la ciudad de Cumaná y han asistido puntualmente a los actos para los cuales se les ha convocado.
Por las razones señaladas, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito y la magnitud del daño causado, no pueden estar por encima de las apreciaciones efectuadas con relación al arraigo en el País, La falta de acreditación de mala conducta predelictual y el comportamiento responsable durante el proceso, pues ellas son dos circunstancias que no tienen carácter objetivo, si no que se trata de meras presunciones que atentan contra el principio de la presunción de inocencia prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, ya que los imputados deben presumirse inocentes y en ese sentido como pensar en la magnitud de un daño y en la pena que se pueda imponer sin presumirseles culpables con ello.
Por las razones expuestas, se considera que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino que por el contrario, existen elementos de convicción serios, para estimar que los imputados se encuentran a derecho. Sometidos al proceso, con marcada responsabilidad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no hay motivos para presumir su fuga ni su obstaculización del proceso, por lo que debe cumplirse la garantía del juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por no estar llenos con relación a ellos, los supuestos de excepción a dicha garantía, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que puede ser alcanzada la finalidad de la medida de Privación Preventiva de Libertad con una medida menos gravosa para los imputados, por no existir un marcado peligro de fuga, que dada su condición de funcionarios Policiales, la medida cautelar sustitutiva de libertad adecuada, es la establecida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obligación de someterse al control y vigilancia del jefe de la Institución Policial, quien deberá informar cada ocho días al Tribunal, sobre el cumplimiento y el comportamiento ciudadano de los imputados, declarándose así sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, este Tribunal estima que no están dados los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de violación de domicilio, por cuanto el hecho ocurrió en un local privado pero abierto al público, por tratarse de un local Comercial de libre acceso al público y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio público y en consecuencia se acuerda mantener su estado de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, por cuanto no existen elementos de convicción alguno que los vinculen con la realización del hecho punible.
Y en lo que respecta a los imputados, JHONNY EDUARDO PAREJO ALIEDRES Y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio calificado por alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ramón Carvajal; consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la institución policial a la que pertenecen, lo que significa que quedaran a la orden y disposición de su comando, quien deberá informar a este tribunal cada OCHO (08) días con relación a su comportamiento y desarrollo de conducta ciudadana. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Librese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo copia certificada de la presente decisión. Quedan las partes notificadas, con la firma del acta de la audiencia en la cual se dictó en forma oral con todos sus fundamentos y argumentaciones la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
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