ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001713
ASUNTO : RP01-P-2006-001713
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos JOEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.315.094, residenciado en Las Palomas, bloque 28, Piso 1, apartamento 1, hijo de Araceklys Hernández y Rafael Hernández, de 26 años de edad, nacido el 01-04-1980, de profesión u oficio carpintero; MILLER RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.935.288, de fecha de nacimiento 02-12- 1982; de 24 años de edad, residenciado en las Palomas, Calle El Venado, Casa N° 123, cerca de La Granja, hijo de Nelly González y Asdrúbal Ruiz; JESUS RAMON YANEZ ARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 15.741.323, de fecha de nacimiento 27-09-1983; de 24 años de edad , residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 2, casa N° 39, por Defensa Civil al final en esta Ciudad, hijo de Ramón Yánez y Yuraima Arcia; ANGEL DEL JESUS JIMENEZ BELLO; titular de la cedula de Identidad N° 17.763.226, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 27-01-1986; residenciado La Calle Río Viejo Sector Cruz Salmerón Acosta, casa N° 16, detrás del Comando de la Policía; de esta Ciudad Y RAFAEL JOSE MARCHAN ACUÑA; titular de la cedula de Identidad N° 16.314.335, de fecha de nacimiento 15-07-1984; de 23 años de edad , residenciado en Cumanagoto Segundo, Calle A, Casa N° 8, cerca del Liceo en esta Ciudad, defendidos por los defensores privados ABGS HERNAN ORTIZ y ALBERTO GONZALEZ MARIN, a quienes la ciudadana Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Séptima Auxiliar ABG. INGRID VARGAS, le imputó a todos la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio, en perjuicio del ciudadano ORANGEL RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y la EMPRESA PANADERIA BICENTENARIA, señalándolos como autores del siguiente hecho:
Que en fecha 14 de julio de 2006, aproximadamente a las nueve de la noche, en la Panadería Bicentenaria, ubicada en la Calle Blanco Bombona de esta ciudad, se presentaron a bordo de tres vehículos tipo moto, color roja, los imputados señalados y armados con armas de fuego cortas, procedieron a amenazar a los clientes y empleados de dicho establecimiento comercial, entre los que se Hallaba el ciudadano Orangel Rodríguez, a quien despojaron de dos celulares y dinero en efectivo, también uno de los imputados golpeó con un arma de fuego en la cabeza al dueño del negocio, ciudadano JOSE VASCO GOUVEIA TEIXEIRA y sustrajo tarjetas telefónicas y dinero en efectivo de la caja registradora para luego huir del lugar. En vista que el ciudadano Orangel Rodríguez, es funcionario policial, dio aviso a la policía del estado Sucre, quienes iniciaron la búsqueda, logrando avistar en los apartamentos del sector las palomas, tres motos, con las mismas características de las señaladas, procediendo a la detención de tres de los imputados, que se encontraban en el sitio y los dos restantes, fueron aprehendidos en el interior de un apartamento, hacia donde huyeron al ver a la comisión policial, incautándoles parte del dinero robado y los celulares pertenecientes a la victima ya señalada como Orangel Rodríguez.
Los imputados no rindieron declaración y su defensa, representada por el ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, sostuvo que no existen elementos de convicción que acrediten la participación de sus defendidos en el hecho objeto de la investigación, pues no hay testigos que los señalen directamente, ni tampoco el Ministerio Público individualizó cada una de sus conductas. Así mismo, no fueron aprehendidos con algún objeto relacionado con el hecho, como armas, tarjetas telefónicas y por último, señaló que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la medida solicitada, por lo que pidió la libertad de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar.
Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, José Díaz, Freddy Vallenilla y Juan Contrera quienes realizaron la aprehensión de los imputados, dejando constancia que esta ocurrió cuando avistaron a tres de ellos, cerca de tres motos de características idénticas a las señaladas por las victimas del hecho y dos de ellos, cuando se introdujeron en un apartamento del sector, donde se incautaron dos teléfonos celulares, también con características similares a los que les fueron robados a la victima Orangel Rodríguez, quien señaló que lo despojaron de un celular marca Nokia, modelo 6225, color negro y plateado y otro marca Vulcan color azul. La entrevista a la victima José Gouvea Teixeira, quien se refirió a que en los hechos participaron como seis personas, que andaban en tres motos, Sumado a la afirmación formulada casi en los mismos términos por la victima Orangel Rodríguez y las entrevistas de los Douglas Hernández y Engel Hernández, quienes presenciaron el momento cuando los imputados fueron aprehendidos y cuando les fue incautado los celulares que tienen las mismas características que los que le fueron robados a la victima Orangel Rodríguez. Constituyen elementos, que vinculan a los imputados a la realización del hecho objeto de la investigación, pues hacen presumir su participación en los mismos, pues es mucha casualidad que los imputados sean un número casi idéntico al señalado por las victimas como participes del hecho, que hayan estado en el mismo lugar donde estaban casualmente también tres vehículos tipo moto y del mismo color de los señalados por las victimas como aquellos donde se trasportaban sus victimarios y por último, como explicar que se haya encontrado en el apartamento donde fueron aprehendidos dos de los imputados, dos teléfonos celulares, de las mismas características también, que aquellos que le fueron robados a una de las victimas. Pues todo esto constituye elementos serios, para estimar la participación de los imputados en los hechos y así se decide.
El análisis de los elementos de convicción efectuado demuestra que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, ya que conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede presumir el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues el hecho imputado tiene establecida una pena de prisión que excede de diez años en su limite máximo y las circunstancias del hecho, hace que las victima, sean vulnerables en el supuesto que los imputados se encuentren en libertad, sumado al número de imputados, que casi triplica la cantidad de victima, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: se DECRETA medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados JOEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.315.094, MILLER RUIZ GONZALEZ titular de la cedula de Identidad N° 15.935.288, JESUS RAMON YANEZ titular de la cedula de Identidad N° 15.741.323, ANGEL DEL JESUS JIMENEZ BELLO y RAFAEL JOSE MARCHAN ACUÑA; titular de la cedula de Identidad N° 16.314.335; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Panadería Bicentenaria y el ciudadano Orangel Rodríguez, y en consecuencia se ordena la reclusión de los mencionados ciudadanos en la Comandancia General de Policía hasta que la representación fiscal presente su acto conclusivo conforme al lapso legal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la firma de esta acta. Libérese boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones al Ministerio Público.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario
ABG. DANIEL SALAZAR
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