ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000989
ASUNTO : RP01-P-2006-000989
En el día de hoy, dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 8:45 A.M., se constituyó en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Juan Chirino Colina, acompañado de la Secretaria Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la Audiencia para oír e imponer de la investigación y resolver sobre la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRISANTO JOSÉ GONZÁLEZ, DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO, LUIS ALEXIS LÓPEZ y ALCIDES JOSÉ CEDEÑO, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES e INDICIOS, en la causa RP01-P-2006-000989. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los imputados antes mencionados, la Defensa Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora de CRISANTO JOSÉ GONZÁLEZ, Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, Defensora de DOUGLAS CEDEÑO, los imputados ALCIDES JOSÉ CEDEÑO, CRISANTO JOSÉ GONZÁLEZ, DOUGLAS CEDEÑO y LUIS ALEXIS LÓPEZ, la víctima ENGLISH DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, la Representación Fiscal Abg. ÁNGELA GARCÍA, Fiscal Octava del Ministerio Público, no compareciendo el Defensor Privado de los imputados Alcides Cedeño y Luis Alexis López, Abg. Wuilliam Lemus. Acto seguido, el Juez pasa a resolver sobre las consecuencias jurídicas de la inasistencia del defensor privado a este acto, en los términos siguientes: en vista que esta es la segunda oportunidad en que no se realiza este acto, por causa imputable al defensor privado Wuilliam Lemus, y habiendo quedando notificado para el mismo, no constando justificación alguna para su incomparecencia; este Tribunal, a los fines de garantizar la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, informa el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, declara el abandono de la defensa ejercida por dicho abogado, de conformidad con el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de ese mismo Código, se le participa a los imputados Alcides Cedeño y Luis Alexis López, que tienen derecho a nombrar otro defensor que les asista; y en caso de no contar con alguien a quien nombrar, el Tribunal les designará un Defensor Público Penal. Acto seguido se le concede la palabra al imputado Luis Alexis López, quien manifiesta: “Solicito se me designe un Defensor Público”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Alcides Cedeño, quien manifiesta: “Solicito se me designe un Defensor Público”. Seguidamente, el Juez expone: “En virtud que se encuentran presente en la Sala, dos Defensores Públicos, se acuerda solicitarle su aceptación, para el cargo de Defensor de dichos imputados.” Acto seguido la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt manifiesta que acepta la defensa de Alcides Cedeño, pero, única y exclusivamente para este acto, porque el Tribunal debe oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública, para que se cumpla con la Distribución interna y se seleccione el Defensor definitivo”. Interviene la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien acepta la defensa del ciudadano Luis Alexis López, pero en los mismos términos planteados por la Defensora anterior. Solventada la situación y la garantía de la asistencia jurídica y defensa técnica de los imputados, el Juez declara abierto el acto. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo relativo a dicha solicitud, quien ratificó en todos y cada uno de sus términos, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos. Seguidamente s le otorgó la palabra a la víctima, quien expone: “Tengo conocimiento que Crisanto González y Douglas Cedeño, fueron los que me dieron el tiro y pido se haga justicia. Es todo”. El Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y así mismo que su negativa a declarar, no será tomada como un medio en su contra, manifestando los imputados Luis López, Alcides Cedeño y Crisanto González, no querer declarar. Se le otorga la palabra al imputado Douglas Cedeño, quien expone: “Para el momento de los hechos que ocurrieron no estaba en ese sitio, yo me encontraba en Cumanacoa de servicio para el momento de los hechos, ese día 28 el Comandante del Destacamento de Cumanacoa, me envía hacia la población de la Laguna que queda cerca de Cocoyar, regresando como a las 12 del día, en dicho expediente fue consignado la orden del día, opia del libro de novedades, al transcurso de los días, me llega la citación de la Fiscalía Octava, para una audiencia oral en el Hospital, donde en el mismo Hospital dicho ciudadano no me reconoció y el mismo Fiscal Maldonado obligó a la víctima para que me señalara. En la misma cama decía que era Douglas Cedeño y que qué tenía que ver, ahora sale diciendo que soy yo. Es todo”. Se hace comparecer a la sala a los imputados CRISANTO JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS ALEXIS LÓPEZ y ALCIDES JOSÉ CEDEÑO. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Yndriago, Defensora Pública de Douglas Cedeño y Luis Alexis López, quien expone: oída la solicitud fiscal de privación de libertad en contra de mis defendidos, revisadas las actas procesales y oída la declaración de Douglas, la defensa observa que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos del artículo 250 del COPP, por cuanto no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores del delito que se les imputa, la Fiscalía no hace una individualización del hecho investigado que se les pueda atribuir a mis defendidos. Con relación a la declaración de Douglas, haciendo una compareció y revisión de las actas procesales, coincide con la declaración de la víctima en aquella oportunidad, por loo que sorprende a la defensa, la declaración que hace la víctima en esta sala. El funcionario Douglas Cedeño no se encontraba en el lugar de los hechos, tal como lo manifestó, se encontraba en una comisión en Cumanacoa, solicito para él la libertad plena. En relación a Luis López, por cuanto estamos en la fase de investigación, solicito medida cautelar, en virtud que el mismo no tiene conducta predelictual, lo cual se evidencia del expediente, es funcionario del estado, tiene arraigo en esta ciudad, aunado a que han comparecido al llamado del Tribunal, de forma voluntaria. Solicito además, copia simple del acta. Es todo. Se le otorga la palabra a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Comparte esta defensa, lo manifestado por la defensora Carmen Yndriago, en cuanto a que la solicitud fiscal no cumple los requisitos del artículo 250 del COPP, pero antes de razonar el por qué no cumple esos requisitos, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, se le permita puntualizar algunas irregularidades que ha observa de la revisión que se hiciere al presente asunto, entre ellas: Primero: la solictud interpuesta por la representación fiscal una vez que narra los hechos de dicho escrito, así como los elementos de convicción hace referencia a una inspección N° 1144, de fecha 28-04-05, así como una experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 088 de fecha 28-04-05, las cual se hace imposible a esta defensa, la lectura de las mismas, siendo éstas ilegibles y si bien es cierto, todas las actas deben tener una relación suscinta de los actos realizados; hechos éstos que no ha podido captar la defensa, debido a lo ilegible de las mismas, siendo simplemente copias fotostáticas. Por lo que en consecuencia, esta defensa las impugna considerando que las mismas son nulas. Igualmente ha observado esta defensa, que la representación fiscal hace defensa a una prueba anticipada, la cual se realizó el día 12-03-05, si bien es cierto todos conocemos el derecho que la prueba anticipada es un adelanto del juicio ora y público y para que se lleve a cabo la misma lícitamente, y para que éstas puedan ser legalmente incorporadas al juicio y valoradas e la respecta sentencia, deben espetarse en todo momento los derechos y garantías que amparan en todo momento a los sujetos llamados a intervenir en ese acto, muy especialmente, el derecho a la defensa, ya que éste no permite el ejercicio el ejercicio de control y contradicción sobe la cuestionada prueba y sin embargo extraña a esta defensa, como se ha practicado la cuestionada prueba anticipada, haberse hecho con anticipación o mejor dicho, sin haber estado mis representados impuestos de las actas procesales. Contemplado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y en el presente caso ni siquiera se realizó el acto de imputación que tenían derecho mis representados, considerando la defensa desde todo punto de vista, nula la misma, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP. Aunado a esto, cabe resaltar que en cuanto al peligro de fuga y obstaculización aducido por la representación fiscal, los mismos son inexistentes en la presente causa, ya que se desprende de las actuaciones, que mis representados Crisanto González y Alcides Cedeño, han comparecido al llamado del Tribunal, las veces que han sido requeridos por el mismo, es mas, a una de las faltas imputadas a Crisanto, la misma fue justificada en su oportunidad, por cuanto se deduce el ánimo de los mismos de someterse al procedimiento que se les sigue, así mismo, se desprende de la presente causa que no tienen conducta predelicitual ni antecedentes penales, tienen arraigo en la ciudad, aunado a que la representación fiscal no individualizó en ningún momento la conducta de cada uno de los imputados de la causa. Por lo que al no haber elementos de convicción procesal que comprometan la autoría de mis defendidos, es por lo que esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y se decrete a favor de mis representados, una libertad sin restricciones. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez explicó con detalles y palabras sencillas, los fundamentos de la decisión que se anexan en texto íntegro a la presente acta, cuya dispositiva es la siguiente: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda mantener su estado de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, por cuanto no existen elementos de convicción alguno que los vincule con la realización del hecho punible. Y en lo que respecta a los imputados, Crisanto González, se decreta la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de hecho Punible, en lo que respecta a los imputados Alcides Cedeño y Luis Alexis López, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en Complicidad Simple, Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de hecho Punible, en perjuicio de English del Valle Ramos Rodríguez; consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la institución policial a la que pertenecen, lo que significa que quedarán a la orden y disposición de su comando, quien deberá informar a este tribunal cada OCHO (08) días con relación a su comportamiento y desarrollo de conducta ciudadana. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano Crisanto José González. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, quedan las partes notificadas, con la firma del acta de la audiencia en la cual se dictó en forma oral con todos sus fundamentos y argumentaciones la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:17 a.m.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA DEFENSA,
Abg. Carmen Yndriago
Abg. Elizabeth Betancourt
La Víctima,
ENGLISH RAMOS RODRÍGUEZ
La Fiscal,
Abg. ÁNGELA GARCÍA
LOS IMPUTADOS,
DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO
LUIS ALEXIS LÓPEZ
CRISANTO JOSÉ GONZÁLEZ
ALCIDES JOSE CEDEÑO
EL ALGUACIL,
Elfo Bastardo
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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