ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001559
ASUNTO : RP01-P-2006-001559
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 22 de Marzo de 2000, siendo precalificado por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal, por lo que han trascurrido más de seis años y tres meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de cinco años. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 19 de Marzo de 2000, aproximadamente a las ocho y quince de la noche, en el barrio Las Palomas de esta ciudad cuando el ciudadano JESUS ANTONIO CORONADO AGUILERA, se encontraba frente a su residencia y se presentaron los funcionarios de la policía del estado Sucre, Mercedes Prado, Nelson Barreto y Virgilio Salazar, quienes lo agredieron físicamente, causándole contusión y edema en dorso de la nariz y excoriación en región nasal derecha, que ameritó un tiempo de curación de siete días y además se lo llevaron detenido, sin estar incurso en delito o falta alguna.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal Vigente, siendo el delito más grave, la privación ilegitima de libertad, que tiene establecido una pena de cuarenta y cinco días a tres años y seis meses de prisión, por lo que según lo establecido en el artículo 37 del código mencionado, el termino medio de la pena es de UN AÑO, NUEVE MESES, VEINTIDOS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Por tanto, el lapso de prescripción de la acción penal, es el establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal,. Y habiendo ocurrido el hecho el día 22 de Marzo de 2000, han trascurrido hasta el día de hoy más de seis años y tres meses, lapso muy superior al establecido para la prescripción de la acción penal, sin que conste ningún acto interruptivo del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 110 de ese mismo código, lo que significa se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados MERCEDES PRADO, NELSON BARRETO Y VIRGILIO SALAZAR; de quien se desconocen otros datos identificativos, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO CORONADO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NO. 5.089.530, residenciado en las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N, de esta Ciudad, por haber prescrito la acción penal.. Librese las notificaciones. Se acuerda la fijación de las boletas de notificación para los imputados, por cuanto en las actuaciones no constan sus datos identificativos completos, todo conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES
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