ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001558
ASUNTO : RP01-P-2006-001558

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 15 de Mayo de 2005, siendo precalificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, por lo que ha trascurrido más de un año hasta la fecha, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año, según la norma citada. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 15 de Mayo de 2005, en la calle principal del Barrio Malariología, Cumaná estado Sucre, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando el ciudadano ALEXANDER SERRANO, de quien se desconocen datos identificativos, agredió con una piedra en la cabeza al niño WILFREDO JUNIOR GOMEZ FERMIN, de ocho años de edad, hijo de RAFAELA DEL VALLE FERMIN DE GOMEZ, quien es venezolana, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Malariología, calle Principal, Frente al bar “El Caney”, casa sín número, hacia el cerro, Cumaná Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 14.283.459, a quien le ocasionó una lesión en la región occipital que ameritó un tiempo de curación de ocho días y asistencia médica por un día, tal como consta en el informe médico forense que cursa al folio 19 de las actuaciones

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que el termino medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del código mencionado es de cuatro meses y quince días, y el lapso de prescripción de la acción penal es de un año según la previsto en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal y, en el presente caso ha transcurrido más de un año desde la fecha del hecho, sin que conste acto alguno que interrumpa dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ALEXANDER SERRANO, sin otros datos identificativos conocidos; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño WILFREDO JUNIOR GOMEZ FERMIN, por haber prescrito la acción penal. Librese las notificaciones correspondientes. Se ordena la fijación en cartelera de la notificación del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Penal, por no constar dirección alguna en las actuaciones.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES