ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000397
ASUNTO : RJ01-P-2002-000397
Vista la solicitud conjunta formulada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, quienes pidieron al Tribunal, sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por haber prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y el ordinal 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se siguió en contra del imputado RUBEN JOSE CHACON, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.043.860, nacido el 27 de enero de 1958, soltero, hijo de Claudia Chacón y Perfecto Rodríguez, residenciado en La Urbanización Brasil, sector 03, calle 13, casa No. 1 Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, al ser señalado como autor del siguiente hecho:
Que el día 01 de noviembre de 2002, se resistió al arresto en contra del Funcionario de la policía del estado Sucre, Antonio Patiño, intentando agredirlo con un arma blanca tipo punzón, teniendo dicho funcionario que someterlo, mediante el uso de su arma de reglamento y la fuerza física.
El hecho objeto de la investigación ocurrió el 01 de noviembre de 2002 y fue calificado por el Ministerio Público, en la acusación formulada en contra del imputado RUBEN JOSE CHACON, como el delito resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal Vigente para esa época, el cual tenía establecida una pena de un (1) mes a dos (2) años de Prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de doce (12) meses y quince (15) días de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 01 de noviembre de 2002, han trascurrido hasta el día de hoy tres (3) años y siete meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito y en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, el antiguo artículo 110 del Código Penal, sólo establecía como actos interruptivos, “el pronunciamiento de la sentencia, la requisitoria que se dicte contra el imputado, el auto de detención y la citación para que rinda indagatoria y de la revisión de las actuaciones, no se desprende que durante el tiempo señalado, se haya verificado alguno de estos actos, ya que fueron modificados por el nuevo proceso penal, por lo que es procedente decretar la prescripción de la acción penal en la presente causa y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código. Por tanto, al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el imputado lo ha solicitado expresamente, por intermedio de su defensora, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescripción, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado RUBEN JOSE CHACON, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.043.860, nacido el 27 de enero de 1958, soltero, hijo de Claudia Chacón y Perfecto Rodríguez, residenciado en La Urbanización Brasil, sector 03, calle 13, casa No. 1 Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente, por haber prescrito la acción penal. Quedan notificadas las partes presentes con la firma del acta levantada en la audiencia Preliminar donde se dictó la presente decisión.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCY RIVERO
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