ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000016
ASUNTO : RJ01-P-2002-000016
Vista la solicitud conjunta formulada por la Defensora Pública Abg. Lil Vargas y el Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio ABG MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, quienes pidieron al Tribunal, sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por haber prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se siguió en contra del imputado JUAN JOSE ROJAS COVA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.873.886, nacido el 26 de enero de 1972, soltero, hijo de Gladis Cova y Juan Rojas, Residenciado en la calle San Felipe de la Población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le imputó la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RITONDALES, de nacionalidad Italiana, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle San Isidro de la población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, al ser señalado como autor del siguiente hecho:
Que el día 31 de agosto de 1996, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en la Avenida José Francisco Bermúdez de la Población de Cariaco y frente a la Panadería Lusitana, el imputado, actuando en compañía de otro ciudadano que no intervino en el hecho, llamado GRIBER JESUS COVA, aprovechó el descuido de la victima Antonio Ritondales, cuando se encontraba dentro de un vehículo, estacionado frente a la panadería mencionada y le arrebató una bolsa que tenía colocada sobre el cojín, al lado de su pierna derecha, que contenía la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil bolívares y se dio a la fuga.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la investigación ocurrió el 31 de agosto de 1996 y fue calificado por el Ministerio Público, en la acusación formulada en contra del imputado JUAN JOSE ROJAS COVA, como el delito de robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para esa época, el cual tenía establecida una pena de seis (6) a treinta (30) meses de Prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de dieciocho (18) meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 31 de agosto de 1996, han trascurrido hasta el día de hoy nueve años y once meses y doce días, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, llegando incluso a triplicar ese lapso, por lo que independientemente de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal que pudieran haber ocurrido a lo largo del proceso, este se ha extendido por un termino muy superior al del lapso de la prescripción, más la mitad del mismo, sin poder imputarse dicho retardo procesal a la conducta del imputado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, es procedente decretar la prescripción de la acción penal y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código. Por tanto, al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el imputado lo ha solicitado expresamente, por intermedio de su defensora, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescripción, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JUAN JOSE ROJAS COVA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.873.886, nacido el 26 de enero de 1972, soltero, hijo de Gladis Cova y Juan Rojas, Residenciado en la calle San Felipe de la Población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le imputó la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RITONDALES, por haber prescrito la acción penal. Quedan notificadas las partes presentes con la firma del acta levantada en la audiencia celebrada en el día de hoy y donde se dictó la presente decisión.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES
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