REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001626
ASUNTO : RP01-P-2006-001626


En el día de hoy, seis (06) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. Douglas Rumbos, la Abg. Ana Lucía Marjal, Secretaria de sala y el alguacil de sala Alexander Gómez, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para este día y hora en la Causa RP01-P-2006-001626, seguida al Ciudadano RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el Abogado Nelson Montero. Seguidamente se deja constancia deja constancia que están presentes, el fiscal antes mencionado, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Abogada Susana Boada, en su carácter de Defensora Público Penal de guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto le designa al Defensor Público Penal Abg. Susana Boada, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 06-12-79, de 26 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 14.671.510, hijo de Leticia Molinet y Luis José Molinet, y residenciado en la Urb. Barrio Venezuela, primera calle, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa- Seguidamente el Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 05-07-06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04-07-06, siendo aproximadamente 9:30 a.m. cuando los Funcionarios Detectives MARCOS RAMOS y el Agente DOUGLAS CARABALLO, adscritos al IAPES, se desplazaban a la altura de la panadería La Niña III, cuando observaron que un sujeto venía saliendo de la entrada del barrio Boca de Lobo, por lo que se le indicó al Funcionario Douglas Caraballo que ubicara a un ciudadano para que les sirviera de testigo presencial del procedimiento a realizar lográndose la colaboración del ciudadano Enrique José Salazar, y se identificó al ciudadano en cuestión y se le indicó lo que portaba entre su vestimenta percatándose que el detenido tenía entre sus partes íntimas un elemento extraño, por lo que se le indicó que lo exhibiera, mostrando éste un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia amarillenta, de la presunta droga denominada crack y un trozo de tubo de aluminio, adherido a un casquillo de bala atado con un hilo pabilo, el cual semeja una pipa, en vista de esto le solicitaron la procedencia de lo encontrado no dando el ciudadano alguna información que ayudara a la investigación, por lo que le leyeron sus derechos y lo trasladaron a la sede del Comando Policial junto con lo incautado. La sustancia arrojó un peso bruto de 6,300 gramos de presunta crack. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET. Por no estar evidentemente prescrito y por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó querer declarar y expone: “Justamente ese día me detuvieron tres motorizados que anteriormente me habían molestado que le entregara dinero, y siempre me detenían y me soltaban el otro día y se iban al puesto de mercado que tengo y si tenía dinero me lo quitaban y la mercancía me la botaban, ya que uno de los Funcionarios tuvo una relación con una prima y terminaron la relación, justamente ese día no se que fue lo que pasó y me pararon y me detuvieron en el colegio José Silverio González, y me montaron en una moto y los otros dos motorizados, en una estaba montado otro señor, y me trasladaron a la Comandancia de Policía del estado sucre, me llevaron hacia un cuarto y el que siempre me acosaba estaba hablando con la persona que estaba en la moto y no se de que hablaban y me dijeron que tenía una supuesta droga, Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: Oído al Fiscal del Ministerio Público, revisadas las Actas y oído mi defendido esta defensa observa que al folio 2, Acta Policial se señala que mi defendido se le incautó de sus partes intimas un envoltorio presuntamente con droga de la denominada crack y un hierro con un casquillo de bala que simulaba una pipa por lo que esta defensa observa que ciertamente es un elemento de consumo, y que efectivamente se le deben de realizar los exámenes a mi defendido a ver si es un consumidor ocasional de la referida sustancia ya que la imputación del Ministerio Público me parece excesiva. Tal como lo ha señalado el TSJ que no son grandes cantidades de alijo de sustancias y que lo Jueces deben atender a la proporcionalidad de Ley en cuanto a las cantidades y es por lo que solicito a este tribunal una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa de la privación de Libertad en virtud de que los elementos que señalan el Ministerio público son actas Administrativas y solo estarían en su contra el testimonio del testigo Enrique José Salazar quien concuerda con el Acta Policial que dice que se le encontró el referido envoltorio con lo que simula una pipa. En virtud de ello es por lo que solicito una Medida Cautelar y se expida copia simple del Acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el 250 del código orgánico procesal penal pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: en cuanto al primer Ordinal analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 04-07-06, cuando siendo aproximadamente 9:30 a.m., los Funcionarios Detectives MARCOS RAMOS y el Agente DOUGLAS CARABALLO, adscritos al IAPES, se desplazaban a la altura de la panadería La Niña III, cuando observaron que un sujeto venía saliendo de la entrada del barrio Boca de Lobo, por lo que se le indicó al Funcionario Douglas Caraballo que ubicara a un ciudadano para que les sirviera de testigo presencial del procedimiento a realizar lográndose la colaboración del ciudadano Enrique José Salazar, y se identificó al ciudadano en cuestión y se le indicó lo que portaba entre su vestimenta percatándose que el detenido tenía entre sus partes íntimas un elemento extraño, por lo que se le indicó que lo exhibiera, mostrando éste un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia amarillenta, de la presunta droga denominada crack y un trozo de tubo de aluminio, adherido a un casquillo de bala atado con un hilo pabilo, el cual semeja una pipa, en vista de esto le solicitaron la procedencia de lo encontrado no dando el ciudadano alguna información que ayudara a la investigación, por lo que le leyeron sus derechos y lo trasladaron a la sede del Comando Policial junto con lo incautado. Respecto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en dicho hecho, como son: el acta policial del folio 02 suscrita por funcionarios de la policía del Estado Sucre, quien deja constancia de la actuaciones realizada en el presente hecho y de la sustancia incautada, así como la detención del imputado, adminiculadas con las actas de entrevistas rendida por el testigo del folio 05, donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, igualmente se estima el Acta de Aseguramiento donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, indicándose que la misma es una sustancia denominada crack con un peso aproximado de 6 gramos con 300 miligramos; y finalmente se estima la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un objeto tipo pipa, la cual supuestamente fue incautada al imputado conjuntamente con la sustancia presunto crack; ya que las versiones del Acta Policial y de Entrevista son concordantes, quedan cubierto así con los elementos numerados los fundados elementos de convicción son suficientes en esta etapa preparatoria del proceso, para estimar la participación del ciudadano RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET. Respecto al peligro de fuga es presumido en virtud del contenido del artículo 251, ordinal 2°, del COPP, ya que la pena es alta, del mismo modo se tomará en cuenta el memorando del folio 14 que contiene las entradas policiales del ciudadano el cual se ha visto involucrado en delitos que merecen pena privativa de libertad, considerándose de acuerdo con el artículo 253 una manera idónea para considerar la conducta predelictual del ciudadano, quedando cubierto el ordinal 3° del artículo 250, es por lo que se desestima la solicitud de libertad o medida cautelar solicitado por la defensa; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251, ordinales 2° y 5°, 253 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 06-12-79, de 26 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 14.671.510, hijo de Leticia Molinet y Luis José Molinet, y residenciado en la Urb. Barrio Venezuela, primera calle, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Vista la Solicitud de la Defensa en cuanto a los exámenes toxicológicos se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice los trámites pertinentes al respecto. Y una vez transcurrido el lapso de ley las presentes diligencias sean devueltas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y el fiscal. Expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 11:20 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos
El imputado
Ronald José Molinet Molinet
Defensora Público Penal
Abg. Susana Boada

Fiscal 11° del Ministerio Público
Abg. Nelson Montero
El Alguacil
Alexander Gómez
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval