REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000714
ASUNTO : RP01-P-2006-000714


En el día de hoy, seis (06) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. DOUGLAS RUMBOS acompañado de la ABG. ANA LUCÍA MARVAL, secretaria en funciones de sala y del alguacil de sala ALEXANDER GÓMEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000174, seguida a los imputados MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ y DARWIN MANUEL MAYZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Nelson montero, la Defensora Privada, Abg. Alina García. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso: las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 93 al 102 de la presente causa, presentado en fecha 19/05/2006, por el hecho ocurrido en fecha 02-06-06, siendo aproximadamente las 10:10 a.m., en la urbanización El Dique; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados toda vez que las condiciones por las cuales fueron privados de libertad aun subsisten, y solicito copia del acta. Es todo”.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez le impuso a los imputados el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra a la imputada: MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, Venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.705.027, nacida en fecha 30-10-1958, domiciliada en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre, y expuso: Primero soy inocente, en mi casa no consiguieron droga, y mi hijo Darwin no vive en mi casa. Es todo. Seguidamente al imputado DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.415, nacido en fecha 03-09-1979, domiciliado en el barrio san José, frente a la clínica oriente, Cumaná estado Sucre, y expuso: “Tengo más de seis años que no vivo en mi casa porque me casé y soy inocente de lo que se me acusa y toda mi vida he trabajado. Es todo”. Y por último, al imputado ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.414, nacido en fecha 10-05-1978, domiciliado en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre, y expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa y en mi casa no consiguieron ninguna droga. Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Alina García y expone: Actuando en este acto en mi carácter de Defensora privada de los Acusados una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, esta Defensa difiere de lo señalado por el mismo porque no tiene elementos de convicción serios como para que se pueda ordenar el juicio oral y público por los siguientes razonamientos: La defensa observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en una serie de entrevistas tomadas a Funcionarios actuantes de la policía del estado los cuales señalo posteriormente, quienes específicamente fueron contestes en señalar que no presenciaron la revisión del inmueble objeto de esta investigación, se observa que de las declaraciones de los funcionarios Darwin Ruiz Boada, Luis Concepción Maneiro Ramos, Jonas Javier Rodríguez rodríguez y Jhonny Andres Salazar Velásquez, que el Ministerio Público fundamente la acusación en esta serie de actas de entrevistas que una vez hecho un análisis minucioso por parte de esta defensa, la misma pudo observar todos fueron contestes al indicar que no presenciaron la revisión del inmueble objeto de ese allanamiento, lo que considera esta defensa que de esa acta de entrevista no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados. Igualmente se fundamenta la acusación en el acta de entrevista tomada durante la fase de investigación al testigo Mauro Vicenso, testigo éste que igualmente señala en su declaración no haber presenciado la presunta droga a la que se hace señalamiento que se incauta en la vivienda objeto de ese allanamiento, pues observamos que dicho testigo señala que se encontraba en la última habitación de esa residencia y específicamente indica que estando allí es que le traen una bolsa negra que presuntamente habían encontrado en el patio de esa vivienda lo que significa que ese testigo no observó la incautación a la cual se hace mención en este procedimiento, pues precisamente y concretamente esa acta de entrevista a preguntas formuladas durante la fase de investigación a ese testigo, específicamente en la pregunta N° 6 que se le formula de la siguiente forma: Diga usted, observaste cuando incautaron la presunta droga en el patio. Respondiendo dicho testigo que no, a lo que igualmente considera esta defensa que tampoco de esa entrevista de ese testigo se desprende ningún elemento de convicción en contra de los coimputados. Igualmente para el momento que el Ministerio Público presentó formal acusación por ante este tribunal en fecha 19-05-06 el mismo para demostrar la existencia de la presunta sustancia incautada o para demostrar el delito que imputaba como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudo observar esta defensa que cursa al folio 89 y 90 de la presente causa que el ministerio público presentó acusación con una copia simple de fax de la experticia química a lo que considera la defensa que con esa copia simple de fax no podía el ministerio público pretender demostrar el delito sin consignar el original de la misma, pretender demostrar el delito con una copia simple. Si bien es cierto que el Ministerio Público en fecha 23-06-06, consigna la experticia química en su original en la presente causa considera la defensa lo ha hecho de manera extemporánea y el artículo 328 del COPP establece, que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa pueden presentar los medios de pruebas dentro de los 5 días antes de la audiencia preliminar, observa esta defensa que la audiencia preliminar se fijo y el Ministerio Público no cumplió con consignar 5 días antes de la misma, pues lo hizo una vez diferida en varias oportunidades la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo que a criterio de esta defensa que la experticia debe ser considerada extemporánea por no cumplirse con lo establecido con el artículo 328 del COPP. Al tener ciudadano Juez una acusación presentada con una copia simple de un fax es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la prueba consignada en copia simple de fax presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 190 del COPP, por no presentarse el original de la prueba que acredita el delito. Por todo lo antes expuesto, es por lo que considero que los fundamentos en que se basa el Ministerio Público para fundamentar que la presente causa se acuerde la apertura a juicio a criterio de este defensor que dicha acusación no se desprende fundamentos serio como aperturar el juicio oral y publico en la presente causa aunado a lo fundamentado por esta defensa en cuanto a la copia de fax y la extemporánea de la prueba de conformidad con el artículo 328 del COPP. En virtud de esto, solicito a este Tribunal no sea admitida la Acusación en la presente causa por los señalamientos antes expuestos. Ahora bien, si este tribunal no comparte el criterio de esta defensa en la no admisión de dicha acusación y decretar el sobreseimiento que en consecuencia trae la no admisión de dicha acusación y si este tribunal llegare a acordar el auto de apertura a juicio me permito ofrecer los medios de prueba siguientes: Testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRETO BRITO, YAJAIRA RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRA VELÁZQUEZ, LESBIA GONZÁLEZ, NEIDA VILLARROEL, y DAVID MÁRQUEZ, personas éstas ampliamente identificadas en el escrito de fecha 08-06-06 presentado por la defensa cuya pertinencia y necesidad la considero necesaria para el esclarecimiento de estos hechos en virtud de que estas personas pueden dar fe de que el imputado Darwin Márquez no reside en la vivienda al igual que también dan fe de la buena conducta que presentan los imputados María Velásquez y Andri Maiz por el sector, al igual que indican que en dicha residencia no se dedican a la venta de drogas. También ofrezco de conformidad con el artículo 339 del COPP las siguientes pruebas documentales para que sean incorporadas por su lectura: Constancia de residencia que cursa al folio 54, emitida por la prefectura de la parroquia de santa Inés de esta ciudad de cumana, y constancia de buena conducta expedida por la prefectura del Municipio sucre del Estado Sucre, así como escrito de firmas recolectadas por los vecinos del dique viejo de los folios 82, 83, y 84 de la presente causa. Finalmente solicito que si se llegare aperturar el juicio oral y público se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, en virtud de que considero que si han variado las circunstancias que originaron la privación judicial de libertad de mis representados, en primer lugar que se observa que cursa al folio 57 constancia de residencia emitida por la prefectura de la parroquia Santa Inés donde se evidencia que el Imputado Darwin Mayz Velásquez reside en el sector San José C, casa N° 37, y no en la vivienda objeto de este allanamiento; igualmente observa esta defensa que han variado las circunstancias de las declaraciones de los testigos como fueron los que mencioné con anterioridad y que rindieron declaración en la fase de investigación que de dicha testimoniales se observa que el Imputado Darwin Mayz Velásquez no reside en la vivienda objeto del allanamiento y que en la vivienda no se dedican a la venta de drogas. También cursa al folio 82, 83, 84 de la presente causa constancia de buena conducta de mis representados expedidas por la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre al igual que también cursa firmas recolectadas por el sector donde se practicó el allanamiento quienes manifiestan la conducta de los Acusados, pues a criterio de esta defensa todas estas circunstancias si han variado lo que originó la privación preventiva de libertad de mis representados. Con respecto al peligro de fuga, considera esta Defensa que en la presente causa no existe peligro de fuga por lo siguiente: si observamos el artículo 31 de la LOCTICSEP, que contempla el delito de Ocultamiento podemos observar que la pena establecida es de 8 a 10 años, si pudiéramos aplicar el peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer y si observamos que el delito que se imputa tiene una pena de 8 a 10 años y con la aplicación del artículo 37 del CP que se debe tomar en cuenta el cálculo de la pena, aplicando el mismo y aplicando la atenuante de que los imputados no presentan conductas predelictual haciendo un calculo de la pena que pudiera llegárseles a imponer la misma no excede de 10 años, requisito éste que señala el artículo 251, parágrafo primero es claro al señalar que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor de 10 años y en este caso no excede de 10 años no existe en la presente causa peligro de fuga, aunado que los Acusados, 251, ord 5°, del COPP, la conducta predelictual del imputado y cursa en las actuaciones que los mismos no presentas conducta predelictual. Aunado de que se observa que los Imputados tienen un arraigo en esta ciudad de Cumaná pues aparecen su domicilio en las actas procesales, por lo que no existe peligro de fuga y al haber variado las circunstancias que originaron la privación de mis representados es por lo que esta Defensa considera que si se llegare a aperturar el juicio oral y público en la presente causa perfectamente este Tribunal puede acordarles a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva la cual considere pertinente. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición de los imputados y lo alegado por la defensa en esta sala, para realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, Venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.705.027, nacida en fecha 30-10-1958, domiciliada en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre; DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.415, nacido en fecha 03-09-1979, domiciliado en el barrio san José, frente a la clínica oriente, Cumaná estado Sucre; y ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.414, nacido en fecha 10-05-1978, domiciliado en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre, por los hechos ocurridos en la Urbanización el Dique, calle 05, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el día 02-04-06 aproximadamente a las 10:10 a.m. cuando Funcionarios del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado, encontraron en dicha vivienda e incautaron entre objetos varios la sustancia denominada cocaina base, tipo crack, la cual arrojó un peso de 37 gr. con 100 miligramos, y clorhidrato de cocacina, la cual arrojó un peso de 20 g con 800 miligramos, lo cual encuadra a criterio de este Juzgador con el delito que le imputa el Ministerio Público y donde quedaron detenidos los mismos.
SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por las partes se Admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, la declaración de los expertos LUIS SABALETA, ELISEO PADRINO y MARVIN MARCHAN SALAS, quienes practicaron experticia química tanto a la droga incautada así como al envoltorio de la misma, se admite la declaración de los funcionarios CARMEN CASTILLO, JHONNY SALAZAR, LUIS MANEIRO, JONAS RODRÍGUEZ, EDICSON VALERO, DARWIN BOADA y JOSÉ GONZÁLEZ, funcionarios de la Policía del Estado Sucre quienes participaron en el procedimiento de la incautación de la sustancia y se detuvo a los ciudadanos acusados; la declaración de las testigos MAURO VICENSO, RENÉ DAVID FRANCO MARTÍNEZ, quienes fueron testigos instrumentales del procedimiento, JUAN JOSÉ BARRETO BRITO, YAJAIRA RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, LESBIA GONZÁLEZ, NEIDA VILLARROEL y DAVID MÁRQUEZ; todas estas pruebas se admiten por como han manifestado las partes son útiles, necesarias, pertinentes por tener estrecha relación con el esclarecimiento de los hechos. Respecto a las pruebas documentales se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP: la experticia de Reconocimiento legal N° 141 y Experticia Química practicada a la sustancia incautada. Respecto a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa las mismas no van a ser admitidas en virtud de que no son de las previstas en el artículo 339 del COPP, además que al ser recabadas las mismas no se contó con el control por parte de la contraparte y quienes las suscriben no fueron ofrecidos sus testimonios, quedando la contraparte sin posibilidad alguna de contradecir lo allí explanado, además de no haberse aclarado en su oportunidad la utilidad, la necesidad y pertinencias de dichas pruebas documentales.
TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la experticia química y nulidad de la incorporación de dicha prueba al proceso, este tribunal considera de que el artículo 328 del COPP no es lo suficientemente claro para considerar de que la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas es contado a partir de la fijación de la realización de la audiencia preliminar, señala dicho artículo que las partes tendrán hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado, no haciendo especial mención a plazo alguno, entendiendo este Tribunal que la Audiencia Preliminar se está realizando en el día de hoy 06-07-06, teniendo las partes hasta 5 días antes de este plazo para la presentación de las mismas. De la misma manera, en cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa por haberse presentado una copia simple de la experticia química, este Tribunal teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 326, ordinal 5° del COPP, considera que dicho ofrecimiento es totalmente válido y de ninguna manera nulo, ya que la obligación impuesta al Ministerio Público es que debe ofrecer los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio indicando su pertinencia y necesidad, como efectivamente se hizo, y si tomamos en cuenta lo anteriormente señalado respecto a la extemporaneidad de la promoción es obligatorio concluir de que dichos originales reposan en la causa con suficiente antelación al plazo fijado para esta audiencia; en consecuencia, por lo antes expuesto, se desestima la solicitud tanto de extemporaneidad de la promoción de la experticia química como la nulidad de su ofrecimiento. Finalmente, respecto a la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, la misma es desestimada por considerar este tribunal de que las circunstancias que se tomaron en cuenta para decretar la privación no han variado, muy por el contrario, las mismas se han consolidado con la admisión de la acusación.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados no acogerse al mismo por cuanto dicen no haber cometido ese hecho, es todo.
Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ y DARWIN MANUEL MAYZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los acusados MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, Venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.705.027, nacida en fecha 30-10-1958, domiciliada en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre; DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.415, nacido en fecha 03-09-1979, domiciliado en el barrio san José, frente a la clínica oriente, Cumaná estado Sucre; y ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.414, nacido en fecha 10-05-1978, domiciliado en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Y así se declara. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se expiden las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 1:20 p.m.
Juez Quinto de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
Acusados
MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ
DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ
ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ,
La Defensa Privada
Abg. ALINA GARCÍA
Fiscal
Abg. NELSON MONTERO
Alguacil
ALEXANDER GÓMEZ
La Secretaria
ABG. ANA LUCÍA MARVAL