REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001888


Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa donde figura como imputado DOUGLAS JOSÉ CALDERÓN, por el delito de actos lascivos, en perjuicio de la Adolescente Haidelys González.

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le preguntó al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista en este acto manifestando el mismo no tener, por lo que el Tribunal le designó a la Abg. Lil Vargas Defensora Pública Penal, quien acepto el cargo.

El Juez procedió a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contra el Ciudadano: DOUGLAS JOSE CALDERÓN , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.382.592, nacido en fecha 26-10-72, residenciado en el Sector las Manitas Casa Sin Número, parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, del Estado Sucre. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P.
Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien es impuesto de los Preceptos Constitucionales insertos en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “…Esa noche fui a su casa, hablamos ella me dijo que quería vivir conmigo que estaba embarazada de mí, nos quedamos juntos. Fuimos al módulo y me detuvieron. El Fiscal Pregunta. Diga UD. si ha tenido algún tipo de relación sexual con la Adolescente Haidelys González. Contesto: “No. Diga UD., que tipo de relación existe entre usted y ella. Contesto: Somos novios y teníamos como dos meses y era una relación oculta porque tengo mi mujer. Diga UD., si Haidelys tiene relación con otra persona. Contesto “No sé”. Diga UD., si pensaba dejar a su esposa para vivir con esta joven. Contesto” No”. Diga UD., donde se encontraba antes de ocurrir los hechos. Contesto: En mi casa. La defensa pregunta. Diga UD., si busco a esa señorita en su casa. Contesto: “Sí. Diga UD., las razones por las cuales su esposa lo fue a buscar en esa casa. Contesto: “No sé”. Diga UD., si fue cierto que se masturbó y la tiró a la arena. Contesto: Ella me decía que quería tener relacione conmigo. Yo preferí hacer eso antes de tener relaciones con ella…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone:”…Ciudadano Juez no tengo objeción alguna en cuanto a la solicitud Fiscal, respecto a la Medida cautelar Sustitutiva…”

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de Medida Cautelar, oído los alegatos de la defensa considera este Tribunal que en el presente caso ocurrió un hecho delictual como lo señala el Ciudadano fiscal de Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente Haidelys González. Lo anterior se desprenden de las actas procesales que rielan a los folios 2, 5, 6, 9, 14, contentivos de diligencias propias de la investigación, quedando en evidencia que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito, debido a la reciente data del mismo.
Respecto a los fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación del imputado en dicho hecho; se estiman como pertinentes el acta policial al folio 2, las Actas de entrevistas de los folio 5 y 6 de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la participación del imputado.

Por no estar acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, además de que el representante fiscal ha solicitando una medida cautelar, el Tribunal no se pronuncia sobre el ordinal tercero del artículo 250 ya señalado. Es por lo anterior, que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Ciudadano DOUGLAS JOSE CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.382.592, nacido en fecha 26-10-72, residenciado en el Sector las Manitas, Casa Sin Número, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis meses a partir de la presente fecha y no acercarse a la Adolescente HAIDELYS DEL CARMEN GONZÁLEZ.

En este estado el imputado toma la palabra y manifiesta que se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3 y 6. Líbrese oficio anexa Boleta de Libertad al ciudadano comandante de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Remítase las presentes actuaciones en lapso correspondiente a la Fiscalía de Ministerio Público. Es todo, cúmplase.

El Juez Quinto de Control

ABG. DOUGLAS RUMBOS

El Secretario

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA