REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001884
Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa donde figura como imputado JUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEREDA; por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le preguntó al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista en este acto manifestando el mismo no tener, por lo que el Tribunal le designó a la Abg. Lil Vargas, Defensora Pública Penal de Guardia, quien acepto el cargo.
El Juez procedió a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contra el Ciudadano: JUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 02-10-65, residenciado en el barrio Moscú, calle principal, casa sin número, Manicuare Municipio Cruz Salmerón Acosta, hijo de Carmen Pereda y Justo Rodríguez. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P.
Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien es impuesto de los Preceptos Constitucionales insertos en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela. Se le cede el derecho de palabra y expone: “…Yo solo la consumo, mas nada, soy carretillero, pero los policías siempre se meten conmigo, ya que saben que yo siempre cargo encima droga para mi consumo, la uso para los dolores que me produce mi trabajo de carretillero, yo pedaleo todo el día, al llegar a casa me baño, la consumo y me alivio para dormir, toda mi familia sabe que soy consumidor, mi esposa e hijos, así como los otros carretilleros terminan de trabajar y se van a beber, yo al terminar me consumo mi droga…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: ”…Me opongo a la medida cautelar Sustitutiva por considerar que no existen elementos suficientes como para someterlo a dicha medida, a todo evento si el Tribunal no acoge mi pedimento me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar…”
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley a tenor del contenido de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la solicitud de Medida Cautelar, oído los alegatos de la defensa considera este Tribunal, en relación al ordinal primero del artículo comentado, que efectivamente consta que en el presente caso ocurrió un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, no prescrito ya que ocurrió el día 29 de los corrientes aproximadamente a las 3:30 PM, en la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta de este Estado, donde funcionarios de la Policía del Estado Sucre le encontraron al imputado, diez envoltorios de presunto Crack, con un peso aproximado de noventa y tres miligramos (93 mlg.), lo que constituye el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial de la materia. Todo lo anterior se desprende de las actas procesales que rielan en los folios 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, contentivos de diligencias propias de la investigación, quedando cubiertas así las exigencias del primer ordinal.
Respecto al segundo ordinal del mismo artículo, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en el hecho punible investigado; se estiman como pertinentes el acta policial al folio 3, el Acta de revisión corporal al folio 4 y el acta de entrevista al folio 8, las cuales de manera concordante recogen las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la participación del imputado en el mismo y su aprehensión. Por no estar acreditado el peligro de fuga, además de estar solicitando la representación fiscal una medida cautelar, el Tribunal no se pronuncia sobre el ordinal tercero.
Es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del imputado: JUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 02-10-65, residenciado en el Barrio Moscú, Calle principal, casa sin número, Manicuare Municipio Cruz Salmerón Acosta; consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, por el lapso de seis meses a partir de la presente fecha. Se ordena la practica de exámenes toxicológicos para lo cual se insta al Ministerio Público realice las diligencias para ser posible dicho examen.
En este estado el imputado toma la palabra y manifiesta que se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 , artículo 256 ordinal 3 y 9 y el artículo. Líbrese oficio anexa Boleta de Libertad al ciudadano comandante de Policía de esta Ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Remítase las presentes actuaciones en lapso correspondiente a la fiscalía de Ministerio Público. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
El Secretario
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
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