REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001882

Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa donde figura como imputados CARLOS MARCOS LARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.706, de este domicilio y ROSANA CECILIA JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.382, y de este domicilio; por el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Orden Público.

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le preguntó a los imputados si tienen abogados de confianza que los asista en este acto manifestando Carlos Marcos Lares Rivero, no tener, por lo que el Tribunal le designó a la Abg. Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal de Guardia, quien acepto el cargo; la ciudadana Rosana Cecilia Jiménez Rivero, manifestó tener al defensor Hernán Ortiz, quien estando presente acepto y se juramentó por el cargo.

El Juez procedió a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contra los ciudadano CARLOS MARCOS LARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.706, de este domicilio y ROSANA CECILIA JIMENEZ RIVERO. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P.
Se les concedió el derecho de palabra a los Imputados, quienes impuesto de los Preceptos Constitucionales insertos en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, se acogieron a precepto de no declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: ”…Me opongo a la medida cautelar Sustitutiva por considerar que no existen elementos suficientes como para someterlo a dicha medida, no existe algún otro elemento, como no sea el acta policial, que corrobore que lo manifestado por los funcionarios haya sido como ello lo plantean; a todo evento si el Tribunal no acoge mi pedimento me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: ”…Me opongo a la medida cautelar Sustitutiva por considerar que no existen elementos suficientes como para someterla a dicha medida, a todo evento si el Tribunal no acoge mi pedimento me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar…”

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley a tenor del contenido de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la solicitud de Medida Cautelar, oído los alegatos de la defensa considera este Tribunal, en relación al ordinal primero del artículo comentado, que efectivamente consta que en el presente caso ocurrió un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, no prescrito ya que ocurrió el día 30 de julio de los corrientes aproximadamente a las 12:05 AM, en el Barrio Cruz de la Unión, Cumaná, donde funcionarios de la Policía del Estado Sucre, detuvieron a los imputados luego de resistirse al arresto, y que el vehículo donde se desplazaban fue impactados por disparos que le hiciera la policía. Ahora bien, no consta que el hecho punible haya sido el de Resistencia a la Autoridad. Todo lo anterior se desprende de las actas procesales que rielan en los folios 2, 7, 8, 10, contentivos de diligencias propias de la investigación.

Respecto al segundo ordinal del mismo artículo, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en el hecho punible investigado; se estima que solo existe en contra de los imputados el acta policial que recoge las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, no existiendo algún otro elemento con el cual adminicular dicha acta. Por no estar acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, no existir elementos de convicción en contra de los imputados, además de estar solicitando la representación fiscal una medida cautelar, el Tribunal no se pronuncia sobre el ordinal tercero.

Es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos CARLOS MARCOS LARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.706, de este domicilio y ROSANA CECILIA JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.382, y de este domicilio; por no existir elementos en su contra.
En este estado el imputado toma la palabra y manifiesta que se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexa Boleta de Libertad al ciudadano comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones en lapso correspondiente a la fiscalía de Ministerio Público. Es todo, cúmplase.

El Juez Quinto de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



El Secretario
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA