REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000218

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. Jesús Enrique Requena Rodríguez, de esta Circunscripción Judicial; a favor de los ciudadanos Alfredo Rengel Rengel y Brígido Antonio Marieña, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Cruz José Gerardino Blanco; fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 13 de julio del 2000, por la comisión el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Cruz José Gerardino Blanco, a quien de una vivienda de su propiedad le sustrajeron un conjunto de bienes muebles, valorados en un millón doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 1.280.000.oo), hecho ocurrido en fecha 10 de julio del mismo año, en el caserío “El Yaque” del Municipio Montes del Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1º) Cursa en el expediente, en el folio 05, acta de denuncia suscrita por la víctima Cruz José Gerardino Blanco, quien señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos,
2º) Cursan en los folios del 26 al 27, Resolución de este mismo Tribunal, de fecha 21 de julio del 2000; donde se otorga Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a Alfredo Rengel Rengel y Brígido Antonio Marieña.

Con los elementos descritos se evidencia que en fecha 13 de julio del 2000, por la comisión el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Cruz José Gerardino Blanco, a quien de una vivienda de su propiedad le sustrajeron un conjunto de bienes muebles, valorados en un millón doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 1.280.000.oo), hecho ocurrido en fecha 10 de julio del mismo año, en el caserío “El Yaque” del Municipio Montes del Estado Sucre. El Tribunal observa que el delito calificado es el de Hurto Calificado, cuya pena es de cuatro a ocho años, tal como lo indica el Ministerio Público en su solicitud, ahora bien, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer resultaría de seis años de prisión y no de seis meses y quince días de arresto, como se indica; lo que a simple vista denota, en virtud del error cometido, que no ha operado la prescripción aplicable en el presente caso, como lo es la prevista en el ordinal 3 del artículo 108 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos Alfredo Rengel Rengel, indocumentado y Brígido Antonio Marieña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.626, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz José Gerardino Blanco, por no haber ocurrido la prescripción invocada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse a la Fiscalía Superior del estado Sucre en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez
El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca