REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000279
ASUNTO : RP01-P-2006-000279
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ORANGEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 63 al 68 de la presente causa, presentado en fecha 03/07/2006, por el hecho ocurrido en fecha 11-02-06, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., cuando Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional se dirigieron a la Calle Los Ángeles del Sector Boca de Lobo, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2006-000263 emanada del juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ORANGEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la cantidad de un (01) gramo con siete (07) miligramos de la droga denominada COCAÍNA BASE fue encontrada en el interior del primer cuarto de la vivienda allanada y la cantidad de un (01) gramo con noventa y un (91) miligramos de la droga denominada MARIHUANA, fue hallada en el interior del segundo cuarto de la misma, vivienda en la cual se encontraba el ciudadano ORANGEL MENDOZA, quien manifestó ser el encargado. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso a los imputados el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado ORANGEL MENDOZA DIAZ, cédula de identidad N° 4.184.456, edad 59 años, oficio: comerciante, domicilio en la oficio: Calle los Ángeles casa sin numero, sector Boca de Lobo, de esta ciudad de Cumaná, y expuso: “Admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, una vez que el Tribunal admita la Acusación. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Vista la intervención de mi defendido, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la Acusación le solicito se le otorgue la palabra a mi defendido para que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos, para lo que solicito sea tomada en cuenta la atenuante genérica de no tener antecedentes penales y se le haga la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, solicito se mantenga la Medida de Libertad”
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa que examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición del imputado y lo alegado por la defensa en esta sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano ORANGEL MENDOZA DIAZ, cédula de identidad N° 4.184.456, edad 59 años, oficio: comerciante, domicilio en la oficio: Calle los Ángeles casa sin numero, sector Boca de Lobo, de esta ciudad de Cumaná; por los hechos sucedidos en fecha 03/07/2006, por el hecho ocurrido en fecha 11-02-06, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., cuando Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional se dirigieron a la Calle Los Ángeles del Sector Boca de Lobo, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2006-000263 emanada del juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y encontraron la cantidad de un (01) gramo con siete (07) miligramos de la droga denominada COCAÍNA BASE en el interior del primer cuarto de la vivienda allanada y la cantidad de un (01) gramo con noventa y un (91) miligramos de la droga denominada MARIHUANA, fue hallada en el interior del segundo cuarto de la misma, vivienda en la cual se encontraba el ciudadano ORANGEL MENDOZA, quien manifestó ser el encargado, lo cual encuadra a criterio de este Juzgador con el delito que le imputa el Ministerio Público.
SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas se Admiten la totalidad del acervo probatorio por ser útiles necesarias y pertinentes, y por tener estrecha relación con el esclarecimiento de los hechos.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado libremente querer acogerse a la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos y solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley.
Conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control escuchada la Admisión de los Hechos y solicitud inmediata de la pena realizada por el ciudadano ORANGEL MENDOZA DIAZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Procede a calcular la pena a imponer, resultando ser de seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley, en virtud de que el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre uno (01) y dos (02) años, resultando una pena de dieciocho (18) meses por la aplicación del artículo 37 del Código Penal; ahora bien, en virtud de que se alegó la atenuante genérica, se hace la rebaja resultando en una pena de un (01) año; finalmente por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad en virtud de la escasa cantidad de sustancia incautada; resultando en consecuencia, una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, tal y como anteriormente se había señalado, y así debe decidirse.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ORANGEL MENDOZA DIAZ, cédula de identidad N° 4.184.456, edad 59 años, oficio: comerciante, domicilio en la oficio: Calle los Ángeles casa sin numero, sector Boca de Lobo, de esta ciudad de Cumaná; por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena que se terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Enero del año dos mil siete (2.007).
Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remitiéndose las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena al Secretario, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, ordinales 2°, 6° y 9°, 326, 346, del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se expiden las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto de Control
ABG. DOUGLAS RUMBOS
El Secretario
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA