REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001297

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dra. Jenny Ramírez Rosales, de esta Circunscripción Judicial; a favor de los ciudadanos Orlando Tulio Faroh y Edgar Patricio Faroh Cano, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Agropecuaria Industrial Cagua C.A. fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 27 de noviembre de 2000, por la comisión el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Agropecuaria Industrial Cagua C.A. en donde aparecen como imputados Orlando Tulio Faroh y Edgar Patricio Faroh Cano, quienes fueron señalados como responsables de hacer desaparecer de un local alquilado una serie de equipos, herramientas y maquinarias industriales propiedad de la víctima; hecho ocurrido en el mes de noviembre del 2000, en la población de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa en el expediente, en el folio 01, acta de denuncia del ciudadano Rogelio González Llerandi, en calidad de representante de la víctima Agropecuaria Industrial Cagua C.A. en donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalándose expresamente que los hechos ocurrieron en el mes de noviembre del 2000.

Con el elemento descrito no se evidencia que efectivamente se haya cometido un hecho punible, ya que no hay elementos alguno con el cual adminicular el acta de denuncia, no existe declaración de algún testigo o algún avalúo de los bienes supuestamente apropiados, lo que a simple vista denota que el hecho objeto del proceso no ocurrió. Del mismo modo de haber ocurrido tal como fue denunciado, el hecho punible de Apropiación Indebida calificada, ya hubiese operado la prescripción prevista en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, ya que han transcurrido más de cinco años desde que ocurrió el hecho y se individualizó a los supuestos responsables.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa a favor de los ciudadanos Orlando Tulio Faroh y Edgar Patricio Faroh Cano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.969.498 y 5.969.499, domiciliados en el Municipio ribero del estado Sucre; por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Agropecuaria Industrial Cagua C.A. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo y posteriormente al juzgado de ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez
El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca