REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001245
ASUNTO : RP01-P-2006-001245


Visto el escrito de solicitud presentado por el Dr. Jesús Enrique Requena Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, donde solicita la desestimación de la denuncia de Zurma Mendoza Pérez, en contra de Defensa Civil de Araya y Defensa Civil de Cumaná, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal; este Tribunal ante de decidir observa lo siguiente: que en fecha 16 de mayo del dos mil; realizó denuncia de Zurma Mendoza Pérez, en contra de Defensa Civil de Araya y Defensa Civil de Cumaná, quienes el 20 de abril del 2000, se comportaron de manera negligente al no acudir al llamado de rescate, por personas que naufragaron en una lancha de nombre “Whaao” resultando dos personas muertas y otras desaparecidas. Efectivamente, los hechos denunciados de la supuesta negligencia de la Institución Defensa Civil, no son ventilables por ante la jurisdicción Penal, si no por la Civil, aunque pudiera pensarse de que se trata de un delito culposo, no encontramos en las actas los elementos constitutivos del delito, desarrollados por la doctrina penal; de una investigación exhaustiva podrían determinarse, de ser el caso y existir elementos, la responsabilidad civil o administrativa de la Institución y/o la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda desestimar la denuncia de Zurma Mendoza Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.517.189, de este domicilio, en contra de Defensa Civil de Araya y Defensa Civil de Cumaná, por la supuesta negligencia de acudir a un llamado de auxilio, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, y la acción debe ser intentada es a instancia de parte agraviada ante la jurisdicción civil, administrativa o el ámbito disciplinario. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, cúmplase y notifíquese a la Fiscalía Segunda y a la Denunciante.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca