REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007446

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado de JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal Venezolano anterior hoy en día artículo 406 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jairo José Andrade.

Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE MORILLO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 70 al 82 de la presente causa, presentado en fecha 19/05/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal Venezolano anterior hoy en día artículo 406 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal Vigente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana IRMA ANDRADE, quien expuso: “…Solicito que haya justicia, porque no es posible conociéndome a mi y a mi hijo, haya hecho eso, nada mas porque al el le dio la gana, y lo vi cuando se fue corriendo, se fue huyendo para Maturín, el otro hijo mío estaba trabajando por allá y el también lo amenazó…”

Alos fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y se le concedió la palabra al imputado JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.995.912, residenciado en el Barrio Brasil, casa No. 01, sector 02, vereda 19, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Hermenegildo Villalba y Caicela Rengel, de quien expone: ” …Si tienes prueba el Fiscal, debe presentarlas, porque yo me encuentro inocente, ella no pude decir que fui yo, si hay otro testigo deben presentarlos aquí, porque yo no he matado a ese señor, estoy preso porque me echaron ese ganso siendo inocente, los hijos míos pasando hambre, porque estoy preso…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora ABG. SUSANA BOADA y expuso: “…oído al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado y oído a mi defendido a mi que manifiesta que le no tiene nada que ver y después revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que en fecha 19-05-06, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público mandé a practicar diligencia para que se evacuaran los testigos que traía a este Juicio y observa esta defensa que no constan en las actuaciones a pesar de que tengo el oficio con sello y firma recibido por la Fiscalía. Observa así mismo esta defensa que la Fiscalía no hizo las diligencias necesarias para que se evacuaran los testigos, por lo que solicito se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía a fin que hagan constar en el expediente oficio No. 99, dirigido a esa Fiscalía para que se incorporaran los testimonios de la ciudadana Maribel Bermúdez y Adelaida Cabeza, en virtud de que esta defensa estaría en estado de indefensión ya que la Fiscalía no cumplió con la fase de investigación y tampoco me ofició si desestimaba la declaración de estos dos testigos, por jurisprudencia reiterada del T.S.J. se han anulado las audiencias preliminares y las mismas no han cumplido con la fase de investigación como lo establece el C.O.P.P. eso como punto previo; a todo evento, si este Tribunal no considera necesario el reenvió de las actuaciones quedándome a salvo los mecanismos necesarios para hacer que la Fiscalía cumpla con ello, paso a ser los siguientes alegatos: mi defendido se declara inocente del delito que se le pretende acusar, y en virtud que el día que ocurrieron los hechos se encontraba reunido con las ciudadana Maribel del Carmen Bermúdez y Adelaida Cabeza quienes pueden afirmar día hora y lugar que se encontraban con mi defendido y el cual no estuvo presente en el sitio en que sucedieron los hechos, es por lo que esta defensa había promovido a estas ciudadanas, en virtud de que como ha esta defensa publica no le esta dado tomarle declaraciones a las ciudadanos, y debe ser por ante La Fiscalía o el órgano que ellos deleguen, así mismo considero que mi defendido es una persona que tiene arraigo en esta Ciudad de Cumaná por su núcleo familiar y fuente de trabajo fijo y en virtud de que no esta evadiendo la justicia es por lo que solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que la Libertad es la regla y la Privación la excepción, efectivamente existe una Orden de Aprehensión pero se observa en las actuaciones que no había boleta de Citación emplazando a mi defendido para que se presentara ante el Ministerio Público a rendir ninguna clase de declaración es por lo que solicito la Medida Cautelar. El Juez entonces decidirá si regresa el expediente a la Fiscalía para que se efectúen las actuaciones o admite las pruebas ofrecidas por esta defensa….”

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no cursa en las actas procesales el oficio 99-06 al que hace mención la Defensa Pública, ahora bien, una vez que el mismo exhibido por la defensa el cual aparece en el expediente interno de la Defensa Pública, del mismo se pude apreciar que fue presentado en la misma fecha en que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, el cual era el último día que tenía para presentar la acusación dentro del lapso de ley, lo que explica el porqué el Ministerio Público, no se evacuaron los testigos, y no se pronunció sobre las mismas ya que las actas se estaban presentado en su estado original ante el Tribunal de Control.

Resulta claro que el Ministerio Público formalizó su escrito acusatorio en tiempo hábil según lo previsto en el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo observa este Tribunal en vista de lo previsto en el artículo 328 ejusdem, que ante la interposición tardía que hizo la Defensa, pues lo realizó el último día, le quedaba a ésta la posibilidad de presentar a dichos medios de prueba hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, posibilidad que no agotó, y el pretenderlo hacerlo ahora, luce claramente extemporáneo. Lo único realizado por la Defensa fue la presentación de pruebas realizada ante el Ministerio Público, el 19 de Mayo del presente año, fecha en la que aún no se había fijado el plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no podemos entenderla como ofrecimiento de pruebas dentro del lapso legal; en consecuencia se desestima la solicitud de devolución de las actas procesales y la acusación a la representación Fiscal y el ofrecimiento de pruebas para producirse en el juicio oral y publico en virtud de la extemporaneidad anteriormente señalada.

Resuelto el punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 este Tribunal pasa a admitir la acusación en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLABA RENGEL, ya identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE ANDRADE, por los hechos ocurrido el 21 de Junio del 2004, cuando aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada en el sector 02 de la Urb. Brasil, el imputado disparo en tres oportunidades impactando en la humanidad de JAIRO JOSE ANDRADE, quien murió como consecuencia de las heridas causadas por los impactos; dicha acusación a criterio de este tribunal reúne todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, razón por la cual la misma es admitida. En relación con el ofrecimiento del acervo probatorio este Tribunal pasa a admitir por ser útiles, necesarias, pertinentes, además de incorporadas de manera legal al proceso, las testimoniales de JUAN JOSE ANDRADE, Y OSWALDO ANTONIO VASQUEZ DIAZ, testigos presénciales del hecho, del mismo modo se admiten las testimoniales de los siguientes funcionarios AMAYA RAFAEL, LUIS JACINO RODRIGUEZ, JACINTO RODRIGUEZ, TEODORA GIONZALEZ, TEODORA GONZALEZ. ANTONIO URBANEJA y JUAN CARLOS MERHED todos expertos adscritos al C.I.C.P.C. quienes realizaron inspecciones, experticias y protocolo de autopsia; se admiten las declaraciones de los funcionarios JOSE ALGEL RAMOS BETANCOURT, JESUS CARVAJAL, Y ALEXANDER ARENAS, quienes practicaron la detención del imputado. Finalmente se van admitir para ser incorporadas por su lectura las inspecciones técnicas 21495, y 1496, la experticia de reconocimiento 331 y 380, el protocolo de autopsia desechándose y no admitiéndose el certificado de defunción en virtud de que el mismo no es necesario y el mismo ya es surgido por el protocolo de autopsia anteriormente admitido.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “…como voy a admitir los hechos si yo no he hecho nada….”

Por todo lo señalado este Tribunal en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.995.912, residenciado en el Barrio Brasil, casa No. 01, sector 02, vereda 19, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Emenegildo Villalba y Caicela Rengel; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal Venezolano anterior hoy en día artículo 406 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jairo José Andrade.
Con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y la defensa se opuso a ello, solicitando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva, se ratifica la Privación de Libertad y desestima la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, a demás de haberse admitido acusación en su contra por cumplir con todos los requisitos exigidos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Instituto Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que éste permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Juicio. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Todo de conformidad con los artículos 326, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 408 Ord. 1 del Código Penal. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


El Secretario
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA