REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000045
ASUNTO : RP01-P-2006-000045


Realizada la Audiencia para oír al imputado en la causa seguida al imputado JESUS BAUTISTA MARQUEZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por al comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio del adolescente LUIS ALEXANDER PICO.

Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público, Dr. Nelson Montero, quien solicitó previo a su intervención, la apertura de una incidencia en la presente causa, y que se le conceda el derecho de palabra a la victima y a la representante legal del mismo, y posteriormente se le ceda la palabra para hacer los alegatos correspondientes. La defensa manifestó estar de acuerdo con la apertura de la incidencia.

Este Tribunal, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho y es procedente visto el acuerdo entre las partes, se acuerda aperturar la incidencia solicitada por el Ministerio Público; se le concede la palabra a la víctima LUIS ALEXANDER PICO, venezolano, de 17 años de edad, hijo de Vilmarys Rivas y Rosendo Rafael Pico, C.I. No. V-23.581.881, estudiante, residenciado Mariguitar, sector Miramar, casa S/N, cerca del Comercial Miramar, estado Sucre, quien expuso: “…cuando paso el problema mi papa me dio dos pinchazos, me fui de la casa estaba bravo, yo me había ido para la playa sin pedirle permiso a el, luego yo fui a casa de mi abuela, después fue la Licenciada de la LOPNA a buscarme, después fueron mi mamá y mi papá, estuvieron hablando conmigo para que me fuera para mi casa, luego yo le decía que no porque estaba bravo, la Licenciada Silvana me dijo que para ir para la fiscalía cuando estuvimos allá la Dra. Fiscal me pregunto que había pasado, yo le explique lo sucedido, y le dije que mi papa desde pequeño me daba pinchazos porque me portaba mal, y eso que dice ahí que el me orinaba me encerraba en un cuarto y me daba cachetadas, se lo dije al Medico Forense y en la Fiscalía, pero eso no es cierto, porque antes de que yo dijera que el me escupía y me orinaba y eso la Lic. Silvana ya tenía informaciones recogidas de malas personas que le tienen rabia a uno en ese Sector, inclusive la tía mía que es la hermana de mi papa fue a la LOPNA recogió informaciones de la abuela mía la mamá de mi papá, como mi abuela vivía a lado y escuchaba los problemas que pasaban en mi casa, le dijo a la tía mía que fuera a la LOPNA y denunciara a mi papá y lo pusiera bien feo, mi tía fue a la LOPNA y fue cuando le dijo a la Lic. Silvana que mi papá me orinaba, me escupía y me daba cachetadas, luego la Dra. Silvana fue a casa de mi abuela a hablar conmigo, y me dijo que si yo estaba dispuesto a hundir a mi papá, que si no me importaba mi hermano, ni mi papa, que dijera todo lo que había dicho la tía mía yo entonces estaba bravo, y dije eso, pero todo eso es mentira. Yo no tengo nada en contra del señor porque el fue que me ha dado todo, ha respondido por nosotros, se ha portado bien, y al día de hoy, él y yo no tenemos ningún problema y nos tratamos como padre e hijo como así lo somos…”

Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la victima quien expone: “…en realidad esas cosas, yo en verdad no sabía, yo no voy aceptar que mi esposo le vaya a estar haciéndole maldad, eso no es verdad, eso lo hicieron unos familiares de él, que le tienen rabia, yo nunca me he separado de él, si hemos tenido problemas pero los hemos resuelto…”

Terminada la incidencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien expuso: “…habiendo escuchado a las víctimas, y señalando las mismas que todo los hechos son falsos, este Fiscal considera que no tiene fundamento la solicitud de una Medida Cautelar, ya que lo que hace la Fiscalía es tutelar la institución de la Familia. Ahora bien, sobre la base de que no se tiene un fundamento serio a los posibles abusos que originaron el presente procedimiento, solicito que sea oído el ciudadano JESUS BAUTISTA MARQUEZ, y posteriormente que las presentes actuaciones sean enviadas a la Fiscalía para preparar el acto conclusivo respectivo…”

Seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional contenido en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputo el Ministerio Público, a lo que el imputado JESUS BAUTISTA MARQUEZ, manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar.

Se le concedió la palabra al Defensor ABG. JESUS AMARO quien Expuso: “…oído la manifestación del Fiscal y habiendo hecho tal solicitud esta defensa la comparte y se adhiere a la misma…”

Acto seguido el juez pasa a decidir; Oída la solicitud Fiscal, la exposición de la víctima, la declaración del imputado y lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud de Medida Cautelar realizada por escrito por la Fiscalía del Ministerio Público Primero, por carecer de fundamento alguno, toda vez que la supuesta víctima manifestó que los hechos nunca ocurrieron y que los mismos fueron inventados producto de un momento de rabia y de manipulación por personas adultas, interesadas en perjudicar al ciudadano JESUS BAUTISTA MARQUEZ, es consecuencia lo procedente es que se declara inadmisible la solicitud escrita y se admita la solicitud oral realizada por el Fiscal en la sala de audiencias.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima la solicitud que se hizo por escrito de fecha 10 de Enero de 2006, la cual riela a los folios 5 y 6 de la presente causa, por carecer de fundamento y se admite la solicitud que se hizo de forma verbal por la Fiscalía criterio compartido por la defensa de no admitir la solicitud en virtud de que los hechos originalmente denunciados nunca ocurrieron; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho Fiscal para que dirija lo conducente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA