REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004846
ASUNTO : RP01-P-2005-004846
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.110.109, residenciado en el Barrio San José frente a la Clínica Oriente, de esta ciudad, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Acuña.
Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, participándosele a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso procede: La Admisión de los Hechos con imposición inmediata de la pena y la Suspensión Condicional del Proceso.
Se procedió a concedérsele la palabra a la representación Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando los escrito que cursa a los folios 45 al 49 de la presente causa, presentado en fecha 07/07/2005, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Acuña, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, solicito copia del acta”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Gregorio Acuña, en su carácter de víctima, quien manifestó: “lo que yo quiero es que él no se me acerque a mi ni a mi grupo familiar”.
Seguidamente a los fines de concedérsele la palabra al imputado, el Juez le impuso a la imputada el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON y expuso: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le concedió la palabra a la defensora pública Abg. LIL VARGAS, quien expuso: “La defensa solicita que el Tribunal haga la revisión de la acusación presentada a los fines de que determine si debe ser admitida y por razones de economía y celeridad procesal, habiendo escuchado la declaración de mi representada en el entendido de que la única figura posible es la imposición inmediata de la pena, solicito se le inquiera a la misma las consecuencias de su admisión y en caso de que la comprenda le sea impuesta la pena para lo cual se le debe tomar en cuenta el contenido del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir la buena conducta predelictual”.
El Tribunal Quinto de Control, a tenor del contenido en el artículo 33o del Código orgánico Procesal Penal hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.110.109, residenciado en el Barrio San José frente a la Clínica Oriente, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Acuña, por los hechos ocurridos en la población de Macarapana, Sector Los Andes del Estado Sucre, en virtud de reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite el acervo probatorio en pleno, por ser útiles, necesarias y pertinentes, además de incorporadas de manera legal al proceso.
Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso ofreciendo mis disculpas a la victima y me comprometo a las condiciones que me imponga el Tribunal”. El Ministerio Público y la Víctima manifestaron estar de acuerdo con el ofrecimiento.
Este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima este Tribunal pasa a Suspender el Proceso al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.110.109, residenciado en el Barrio San José frente a la Clínica Oriente, de esta ciudad, Estado Sucre por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Acuña, por un lapso de seis meses, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima y su grupo familiar, 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 ordinales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal Vigente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública y por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 18 días del mes de julio del año Dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación. Es todo.
Juez Quinto de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
El Secretario,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA