REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001690
ASUNTO : RP01-P-2006-001690


Realizada la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, en contra del Ciudadano Jesús Antonio Suárez Hernández, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Seguidamente el juez le preguntó al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que no, por lo que fue designado en el acto al Abg. Jesús Amaro, Defensor Público de Presos, quien en este mismo acto acepta el cargo recaído en su persona.

NARRATIVA

Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “…solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.966, residenciado en la población de Araya, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la privación judicial del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicitó igualmente, que en caso de declararse consumidor el Imputado y le sea acordada una Medida Cautelar que sea obligado a pasar por el ente Fiscalía a retirar el oficio para realizarle los exámenes pertinentes, para determinar si en realidad es o no consumidor…”

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, quien expuso: “…En ese momento yo me encontraba en el frente y en ningún momento me consiguieron pote, en el lado si venden lo que dice el doctor pero yo no, y yo estaba parado allí hablando con mi novia y en eso llegó la policía y me pegó contra la pared y yo no vendo droga, yo ahora me dedico a pescar…”

En este estado, se le cede la palabra al defensor quien expuso: “…Oída la solicitud Fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas las actas procesales, tiene la impresión esta defensa que a Jesús Suárez se le está poniendo una droga que pareciera no fuera de él, las circunstancias de hecho que narran repetidamente los funcionarios policiales o en las entrevistas no declaran el sitio exacto en el cual se encuentra la droga y si bien existen dos testimonios distintos a los de los funcionarios policiales esos testimonios no sirven para corroborar los señalamientos que hacen los funcionarios policiales acerca de las circunstancias de la incautación de la droga. Observa esta defensa que también en el testimonio que rinde el ciudadano Antonio Lárez se hace referencia a Suárez pero hay otro Suárez que está detenida vinculada a estos hechos, toda vez que existen testimonios pero no para corroborar la actuación policial en cuanto a la incautación de la droga o de la circunstancia del lugar exacto y del modo de incautación, considera esta defensa que no está llenado el extremo 1°, sobre los fundados elementos de convicción para considerar que es Jesús Suárez el responsable de los envoltorios de crack. A su vez, observando detenidamente las actas policiales con preocupación producto de la experiencia procesal en este tipo de asunto y ello preocupa en razón de lo siguiente en esa casa y cercanos a esa casa y familiares de personas que estaban en esa casa hay causa de droga y para que los funcionarios conocen el pueblo sabían a lo que iban no tomaron la previsión de pedir orden de allanamiento y tampoco llevaron a los testigos y esto debe preocupar a la luz de la transparencia del procedimiento policial de quienes hoy presentan 56 envoltorios de crack producto del mismo. Ciertamente la droga preocupa a todos y la jurisprudencia patria ha considerado la droga que era un delito de lesa humanidad, esta defensa respeta aunque no comparte esperando que una decisión corrija y denuncia el procedimiento policial por la importancia que le ha dado la patria a la droga, por no tener un procedimiento efectivo. Por esta razón la defensa solicita en primer término por no estar llenos el 2° y 3° ordinal del artículo 250 la libertad sin restricciones del ciudadano, a todo evento considerando la defensas que existe un error en la calificación o calificación inexacta que ha acabado con la práctica de Distribución, delito en los eslabones pequeños de la cadena señala la actuación de quien esta en sala como una acción típica pero obligada dentro del supuesto legal del ocultamiento, el cual no tiene ningún fin, considera la defensa que si esos 56 envoltorios estima este tribunal que haya elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido de él debería hacerlo por el delito de Distribución, que de un mecanismo de legalidad dependiendo de la cantidad, ciertamente estos delitos no gozan de beneficios pero entiende esta Defensa que esos beneficios a los que refiere no están vinculados. De modo que considera esta Defensa al establecer una distribución o proporcionalidad en el delito de Distribución es atenuar los prejuicios contra los que por una u otra razón incurren en el mismo. Solicitó que por este delito de Distribución y en consideración al peso bruto de la droga, se le podría otorgar una medida cautelar que estime procedente…”

MOTIVA
Acto seguido este Tribunal emite su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, y revisadas las actas procesales; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ocurrido aproximadamente a las 10:00 PM, en el sector Plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando funcionarios de la Policía del Estado le encontraron al imputado, entre sus prendas de vestir un envase plástico contentito de 56 envoltorio de una sustancias presuntamente crack, con un peso aproximado de cinco gramos con quince miligramos (5 gr, 15 mg.), quedando detenido, cubriéndose así el ordinal 1° del artículo 250 del COPP; lo mismo se desprende los siguientes elementos que rielan a los folios: 2 contentivos del acta policial donde se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y de la sustancia incautada, así como la detención del imputado, concatenada del acta del folio 6, el Acta de Aseguramiento donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, indicándose que la misma es una sustancia denominada crack contentivo de 56 envoltorios, del acta de investigación penal del folio 12, donde se deja constancia de la identificación del ciudadano detenido y de la cantidad de la droga incautada, resultando tener un peso de 5 g. con 15 mg., actas de entrevistas de los folios 20, 21, 22, 23, 24, y 26, rendidas por los funcionarios actuantes, testigo presencial y testigo referencial, las cuales nos hacen estimar la comisión del hecho punible.

Respecto a los fundados elementos de convicción que relacionen al imputado con el hecho investigado, que se haga presumir su autoría o participación, este Tribunal va a estimar las Actas de entrevistas de los folios 20, 21, 22, 23 y 24, en las que funcionarios de la policía del Estado señalan como responsable al ciudadano hoy Imputado y la del ciudadano Lisandro Antonio Lárez testigo presencial, señala las circunstancias de la detención del Imputado, todo ello adminiculado con el Acta Policial del folio 6, dichos elementos señalados anteriormente adminiculados entre sí, nos hacen estimar que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado con el hecho.

En relación al ordinal 3° relativo al peligro de fuga, este tribunal considera que se encuentra acreditado en virtud de lo siguiente: lo significativo de la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable el ciudadano imputado, resulta suficiente para estimular la fuga o evasión del proceso; además de la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos que afectan la salud pública al consumirse en exceso, además de las consecuencias de inseguridad ciudadana que genera el propio consumo, como es sabido por la mayoría de las personas, el consumo de este tipo de sustancia estimula la comisión de otros hechos punibles, generando en al colectividad situaciones de inseguridad y zozobra. Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal desestima la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar, al estar acreditados los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.966, residenciado en la población de Araya, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Imputado quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación, que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia Oral en presencia de las partes téngase por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 0rd. 1°, 2° y 3°, 251, Ord. 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. DOUGLAS RUMBOS


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA