REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001688
ASUNTO : RP01-P-2006-001688
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Rita Lorena Petit Bermúdez, en contra del ciudadano Anderson José Maestre Araguache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.481, y de este domicilio; a quien se le imputa el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Valle Jiménez.
NARRATIVA
Los hechos son los siguientes: “…El 13 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 8:00 AM, en el Barrio Sabilar, vía Los Apures, casa S/N, la ciudadana Maribel del Valle Jiménez, recibió una herida por arma de fuego en el temporal izquierdo que le causo la muerte, dicha ciudadana se encontraba ingiriendo licor frente a su residencia, con el hoy imputado Anderson José Maestre Araguache…”
La Fiscalía del Ministerio Público ofrece como elementos: acta del folio 1, levantada por funcionario de la Policía del estado quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el acta del folio 4, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima y registraron la herida en la región temporal izquierda; el acta del folio 5, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el sitio del suceso; planilla de remisión del folio 6, suscrita por funcionarios del CICPC quienes recibieron una bicicleta; el acta policial del folio 10, suscrita por funcionario de la Policía del Estado Sucre quien colectó el arma de fuego, señalando las características de la misma; planilla de remisión del folio 11, suscrita por funcionarios del CICPC remitieron el arma de fuego; la autopsia forense, del folio 20, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego de proyectil único; la experticia de mecánica y diseño del folio 43, suscrita por funcionario del CICPC quien inspeccionó el arma de fuego con la cual se le dio muerte a la víctima.
Señala el Ministerio Público como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en le hecho investigado: las declaraciones de Dioselina Jiménez, Paola Fernanda Figueroa, Yulimar Jiménez, Luis Alejandro Figueroa y Ana Elis Fajardo, testigos de los hechos; las declaraciones de los funcionarios Antonio José López y Luis Arquímedes Córdova, quienes trasladaron a la víctima hasta el Hospital de la ciudad.
Finalmente, señala la Fiscalía que se presume la fuga por la magnitud del daño causado, el temor de la pena a imponer y el peligro de obstaculización, así como la presunción del artículo 251 en su parágrafo primero.
MOTIVA
Visto lo expuesto en el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, analizados las actas procesales a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en sus tres ordinales, se considera, que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Valle Jiménez, hecho ocurrido, el 13 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 8:00 AM, en el Barrio Sabilar, vía Los Apures, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, capital del estado Sucre, donde la ciudadana Maribel del Valle Jiménez, recibió una herida por arma de fuego en el temporal izquierdo que le causo la muerte, presuntamente por el hoy imputado Anderson José Maestre Araguache. Lo mismo se desprende de las siguientes actuaciones: del acta del folio 1, levantada por funcionario de la Policía del estado quien recoge la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; del acta del folio 4, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima y registraron la herida en la región temporal izquierda; del acta del folio 5, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el sitio del suceso; del acta policial del folio 10, suscrita por funcionario de la Policía del Estado Sucre quien colectó el arma de fuego, señalando las características de la misma; de la autopsia forense, del folio 20, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego de proyectil único; de la experticia de mecánica y diseño del folio 43, suscrita por funcionario del CICPC quien inspeccionó el arma de fuego con la cual se le dio muerte a la víctima; de las declaraciones de Dioselina Jiménez, Paola Fernanda Figueroa, Yulimar Jiménez, Luis Alejandro Figueroa y Ana Elis Fajardo, testigos de los hechos; las declaraciones de los funcionarios Antonio José López y Luis Arquímedes Córdova, quienes trasladaron a la víctima hasta el Hospital de la ciudad. Todos los elementos anteriormente indicados dan razón de la existencia del hecho punible investigado, quedando así cubierta así, las exigencias del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto del ordinal segundo, relativo a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, este tribunal estima como tales: las declaraciones que rielan en los folios 29, 34, 36 y 40, de Dioselina Jiménez, Yulimar Jiménez, Luis Alejandro Figueroa y Ana Elis Fajardo, testigos de los hechos; quienes señalan directamente al imputado como el autor directo y responsable del hecho investigado.
Finalmente, en relación al peligro de fuga o de obstaculización, exigido por el ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, el mismo es presumido por este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, ya que la pena a imponer de resultar responsable el imputado, supera el límite establecido en dicha norma.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Quinto de control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano Anderson José Maestre Araguache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.481, y de este domicilio; a quien se le imputa el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Valle Jiménez. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión dirigida a los Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.
El Juez de Control
El Secretario
Douglas José Rumbos Ruiz
Jesús Milano Savoca