REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000009
ASUNTO : RJ01-P-2002-000009

En el día de hoy, miércoles doce (12) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 9:15 AM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado de la Secretaria, Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala Elfo Bastardo, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RJ01-P-2002-000009, seguida en contra del imputado ADANNY RAFAEL RODRÍGUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.815.904, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-03-74, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Bebedero, vereda 17, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio lo acusara por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos objeto de la presente investigación, en perjuicio de la ciudadana Elena del Valle Rodríguez de Barrera; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, el imputado de autos, previa citación, la Defensa Pública Abg. Lil Vargas y la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Rosmery Rengifo. Se advierte a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que así mismo no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra a la representante fiscal, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 30-01-02, la cual cursa a los folios del 50 al 60 de la presente causa. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, así mismo, se dicte auto de apertura a juicio y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Este Tribunal impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se le concede la palabra al imputado, quien manifiesta no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del COPP, toda vez que ya un Juzgado de Primera Instancia en el año 1997, revisó el mérito de la causa, determinando que no existían elementos por lo que no podría atribuirse a mi representado la autoría en el hecho y siendo que posterior a ello, no fue posible incorporar nuevos elementos que permitan un pronunciamiento contrario a aquél, considera la defensa, que aún persiste el supuesto de imposibilidad de incorporación de nuevos datos a la investigación; aunado a ello, con los elementos citados en el escrito de acusación, no existen suficientes fundamentos para que se proceda al enjuiciamiento de mi representado. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expone: escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el siguiente pronunciamiento: revisadas y analizadas las actas procesales, en particular, la resolución del folio 45, se puede determinar que el 27-06-97, un Tribunal de esta misma categoría acordó mantener abierta la averiguación, en virtud que de la investigación adelantada hasta esa fecha, no surgieron los fundados indicios de culpabilidad, hoy llamados fundados elementos de convicción; en contra del imputado de marras, y siendo que hasta la fecha en que se presentó la acusación no se realizó o por lo menos, no consta en la causa que se haya realizado averiguación alguna que hiciera surgir en contra del imputado algún otro elemento; considera quien aquí decide que la razón asiste a la defensa y por consiguiente, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa; por no haber certeza de la participación del ciudadano Adanny Rafael Rodríguez en la comisión del hecho punible investigado, no existiendo razonablemente la posibilidad para incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha, careciendo en consecuencia, la acusación de bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, al ciudadano ADANNY RAFAEL RODRÍGUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.815.904, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-03-74, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Bebedero, vereda 17, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio lo acusara por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos objeto de la presente investigación, en perjuicio de la ciudadana Elena del Valle Rodríguez de Barrera; por no existir razonablemente la posibilidad para incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha, careciendo en consecuencia, la acusación de bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4° del COPP. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Los presentes quedan notificados con la firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 10:11 AM.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz

El Imputado,
Adanny Rafael Rodríguez


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Rosmery Rengifo

La Defensa Pública,
Abg. Lil Vargas

El Alguacil,
Elfo Bastardo


La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista