REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000409
ASUNTO : RP01-P-2006-000409
En el día de hoy, once (11) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. DOUGLAS RUMBOS acompañado del ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del alguacil de sala LUCAS BLANCO a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los imputados MISAEL JOSÉ URBANEJA, JESÚS BAUTISTA URBANEJA, y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño ÁNDEL DAVID GARCÍA SEGURA; y al imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, al cual se le ha dado la calificación jurídica de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YENIFER MARÍA MARCANO SIFONTES. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estrado Sucre, la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, las víctimas EUCLIDES RAFAEL GARCÍA e IRIS JAQUELIN SEGURA, padres del niño hoy occiso, su abogado querellante ABG. VERSELYS GONZÁLEZ y YENIFER MARÍA MARCANO SIFONTES, víctima del delito de Violación y la Defensa, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias de los hechos punibles y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan las acusaciones formales que presentaron, una en contra de los imputados MISAEL JOSÉ URBANEJA, JESÚS BAUTISTA URBANEJA y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del niño ÁNGEL DAVID GARCÍA SEGURA; y la otra al imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de YENIFER MARÍA MARCANO SIFONTES; ratificando los escritos que cursan a los folios 236 al 258 de la primera pieza de la causa y el que cursa a los folios 159 al 168 de la segunda pieza de la misma, presentados en fecha 15/04/2006, el primero y en fecha 09/05/2006, el segundo. La primera acusación por el hecho ocurrido en fecha 02-12-05, en horas del medio día, cuando la víctima había concurrido al río de la población de Nurucual a buscar mangos con parientes y unas amigas, al cruzar el río se percata que desde el monte una persona la vigilaba y con un arma de fuego la persigue hasta darle alcance, tomándola por los cabellos, la conduce hasta el monte y procede a violarla, amenazándola de muerte a ella y a su familia, de los hechos se sindica a un sujeto apodado el “Cheo” llamado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, como autor material del hecho, la representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. La segunda acusación es por el siguiente hecho, ocurridos en fecha 26-02-06 aproximadamente a las 6.30 PM, en sector Nurucual de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre estado Sucre, ese día el niño ANGEL DAVID GARCÍA SEGURA, se encontraba jugando cerca de su residencia, de allí el niño fue llevado por los imputado MISAEL URBANEJA, JESÚS URBANEJA y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, hacia la montaña de ese sector, en esa misma tarde, vecinos de la comunidad y funcionarios se avocaron a buscar al niño, posteriormente en fecha 27-02-06 cuando la policía por información obtenida por la comunidad, detienen a JESÚS BAUTISTA URBANEJA, en ese misma tarde, se presentó MISAEL URBANEJA ante la policía, pero los vecinos encontraron al niño muerto y enterrado, llamaron a la comisión policial, al practicársele la autopsia al niño, se determinó que la causa de la muerte era por asfixia mecánica por sofocación. Los delitos se califica como HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en los mismos escritos acusatorios para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento de los imputados, MISAEL JOSÉ URBANEJA, JESÚS BAUTISTA URBANEJA y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio del niño ÁNDEL DAVID GARCÍA SEGURA y al imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YENIFER MARÍA MARCANO SIFONTES, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en ambos escritos de acusación, se admitan las acusaciones, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se condene a la pena correspondiente; así mismo, solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, toda vez que las condiciones por las cuales fueron privados de libertad, aún subsisten. Igualmente solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Siendo las 12:31 P.M., el Tribunal procede a suspender la audiencia para las 2:00 de la tarde en virtud que se interrumpió el servicio eléctrico, por lo que se hace imposible la continuación de la celebración de dicho acto. Siendo las 2:58 PM. Se constituye nuevamente el Tribunal Quinto de Control, a los fines de continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima, ciudadano Euclides García victima en el delito de Homicidio, quien expuso: “ quiero que se tome en cuenta que no se acusó a Cheo por que al señor le tiene miedo, si no hubiese sido por las pruebas este señor se estuviera riendo en la calle, los dos testigos que si vieron a Misael y al Gato, lo están amenazando, que nosotros tuvimos que acudir a fiscalía a pedir una medida de protección, quiero que se tome en cuenta que al señor le tienen miedo, y las pruebas técnicas demostraron que ellos son los asesinos del hijo mío y los otros dos son los cómplices por que ellos fueron los que los raptaron. Es todo”. Así mismo se deja constancia que la victima en el delito de violación manifestó no querer declarar. Se cede la palabra al Abg. Verselys González representantes de los ciudadanos Euclides García e Iris Jacqueline Segura, quien expone Me adhiero totalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto y tal cual lo establece el Artículo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta cumple con los requisitos formales de la misma pues, la misma expresa los datos de cada uno de los imputados, también una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos imputables a cada unos de los imputados identificados, así como los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que afloraron en la investigación, los preceptos jurídicos aplicables los cuales corresponden a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo, me adhiero a las pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, dicho ofrecimiento de prueba constante de pruebas testificales, documentales de experto y evidencias físicas que aparecen reflejadas en el capitulo 05 de la acusación, en virtud de que la acusación cumple con todo los requisitos solicito al tribunal que admita las mismas en todo y cada una de sus partes, tal cual como había dicho antes me adhiero íntegramente a la misma. Es todo.” Seguidamente, a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez impuso a los imputados el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputados y respetando el orden de solicitud de palabra se hace salir al resto de los imputados concediéndose el derecho de palabra al ciudadano MISAEL JOSÉ URBANEJA, plenamente identificado en actas quien expuso: “ El hermano mío se lo llevaron para San Rafael para quitarle el niño que el tenía, no encontraron en Nurucual y estaban porfiando que era el niño, y el estaba porfiando que era el hijo de él, entonces fueron a buscar a la mamá del el niñito, nosotros somos inocente y no le quitamos muchacho ajeno y estaban porfiando y de ahí se fueron para la policía, cuando llegaron a él le dijeron que había encontrado al niño en Nuruacual, y el decía que no era el de él, le dijeron al hermano mío que el andaba con Cheíto y con el niñito y el le dijo que no, por que el también tenía tres niños, y al también podían quitarle un niño y se lo podían matar, entonces lo agarraron preso allá y luego yo fui para allá con la mujer mía y dos hermanos y me dejaron preso a mi también, uno nunca ha tenido problema con el señor ( la victima) ni con la familia de él. Es todo.” Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado JESÚS BAUTISTA URBANEJA, plenamente identificado en actas y expuso: “ Estoy preso por que la policía fue a mi casa por que el hijo mío, que según se parecía al niño que le había secuestrado a la señora, entonces yo le dije que ese hijo era mío, entonces fuimos para la prefectura para ver si ese era el hijo de la señora y me dijeron que hables con ella, yo entonces le dije vamos para la prefectura, entonces cuando iba caminando el policía me dijo échate pa’ tras y me regrese y fui a buscar a la mujer mía y entonces nos íbamos con el muchachito y fueron a buscar a la señora para ver si era el hijo mío, entonces la mujer mía iba conmigo y el policía me dijo que mejor que no viniera, y le preguntó a mi esposa ‘ud desconfía de mi’ que y le dijo a la mujer mía eso y entonces se quedo la mujer mía y me fui con ellos, y los policías me dijeron ese carajito es hijo tuyo, yo dije sí, es hijo mío, y dijo vamos a llevarlo a la policía y allá en la prefectura los policías dijeron ‘este es uno de los que andaba con Cheíto’ y yo redije no, me cayeron a golpe para que yo dijera que andaba con Cheíto y yo les decía que no sabía nada de nada, y me metieron en el calabozo y después llego mi hermano y lo dejaron ahí, y vino un tipo y dejo que nosotros no estábamos ahí y dijo uno llévenlo para Cumaná, el otro policía dijo no lo lleven para Cumaná, yo estoy preso inocentemente y a mi no fue que metieron preso, ninguno de nosotros hemos hecho daño, yo nunca estado en la policía , no se nada de lo que están diciendo los señores que estaban allá (victimas) no los conozco a Ustedes, y al señor si lo he visto y tienen que buscar a su verdadero culpable. Es todo”. Y por último, se hace comparecer a la sala al imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, y expuso: “no deseo declarar Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Dra. Carolina Martínez, y expone: Esta defensa pide como punto previo referido a la acusación presentada por el ministerio público en relación a la adhesión a la acusación presentada por el abogado privado la cual es presentada de manera extemporánea por cuanto e no es conforme a los artículos 292 al 296 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos que debe tener la adhesión a la querella una vez que la misma es admitida por el tribunal, por ello solicito no se admita la misma en relación a los acusados a los cuales se le imputo el delito de homicidio calificado con alevosía y privación ilegitima solicita la defensa que el defensor no se le permita intervención aun cuando pueda permanecer comos bogado asistente a la victimas, aun cuando presentó poder y presentación de adhesión en base a que la misma fue extemporánea, ahora bien mi defensa se iniciara en principio al delito de violación imputado a José Rafael López en perjuicio de Yenifer María Marcano Sifontes, señala esta defensa que no están llenos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que los testigos ofrecido hacen ciertas elucubraciones de que sea mi defendido, ya que empiezan a decir que fue fulano y fulano y es José Rafael López y así como lo imputan, si la ciudadana dice que en el momento del hecho el tenía la cara tapada, además que surgen contradicciones, lo cual no le d posibilidad de éxito ante un eventual juicio oral y publico, en relación a lo que arroja el examen medico forense el mismo puede arrojar un cambio en la calificación por cuanto no señala que cerca de la región genital o anal, no se señala signo de agresividad ni hematomas en esa zona, podría entonces esta acusación de acuerdo con el examen medico forense, podría presentarse con un cambio de calificación en este sentido conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2°, le solicita la desestimación parcial de la misma, habida cuenta de los planteamientos de los planteamiento esgrimido por esta defensa y los elementos con los cuales el Ministerio Público ha sustentado dicha acusación, así las cosas ante cualquier decisión de su tribunal para un eventual juicio oral solo sean incorporados para su lectura aquellos documentos conformes al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba hago mía las presentadas por el Ministerio Público ante un juicio oral, en cuanto a la acusación referente a los imputados Misael José Urbaneja, Jesús Bautista Urbaneja, Y José Rafael López Herrera por los delitos de homicidio calificado y privación ilesita de libertad como juez garante se debe garantizar el control formal del cumplimiento de cada uno de los requisitos de admisibilidad en cuanto al control material en ese sentido la defensa observa que la acusación fiscal no deslinda de una manera clara la participación de mis representados, en el delito que les esta atribuyendo, es cierto que cursan muchísimas s declaraciones, las cuáles en su gran mayoría son de tipo referencial que se vinieron dando de una manera muy dispersa, adentro de la forma como fueron planteado los hechos dentro del presente caso, también quiero agregar que la declaración de los testigos que fueron oportunamente incluso antes del lapso p0ara interponer el acto conclusivo estos no fueron incluidos en la acusación, sin ninguna explicación a la defensa del porque fueron excluido debería explicarse el porque se excluye, debido a que no se deben toar solo los hechos inculpen sino también los hechos que exculpen a mis representados, por todos los razonamientos expertos esta defensa conforme al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la desestimación de la acusación por no reunir los requisito exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento de que usted no ejerza el control formal o material decida dictar auto de apertura a juicio, yo le ofrezco como medios de pruebas a favor de mi representado por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes por tener conocimiento e de donde se encontraba de mis representados en el momento que la victima desapreció de la cercanía de sus familiares, conforme al numeral 07 del Artículo 328 ofrezco como medios de pruebas las testimoniales de Esteban Álvarez, María del Valle Rondón, Sixto Sánchez y Zaide Urbaneja, todos domiciliados en la población de Yaguaracual, carretera Puerto La Cruz, casa S/N°, sector poblada de los restaurantes, y en cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público invoco el principio de comunidad de pruebas, en cuanto a los documentos para su lectura los admita conforme al articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez examinadas como han sido las acusaciones fiscales, oída la exposición de los imputados y lo alegado por la defensa en esta sala, para realizar las siguientes observaciones: PUNTO PREVIO: este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la participación del Abg. González en la causa señala el ordinal 4 del 320 Código Orgánico Procesal Penal, queda claro que como lo que se presentó fue una adhesión el mismo no tiene la calificación de querellante sino como abogado asistente de la victima aun cuando consigno su poder oportunamente el mismo como bien se ha señalado no presentó querella sino adhesión. Resuelto el punto previo en relación a los motivos de esta audiencia el tribunal pasa a emitir el presente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados MISAEL JOSÉ URBANEJA, JESÚS BAUTISTA URBANEJA, y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño ÁNDEL DAVID GARCÍA SEGURA y se admite la acusación contra el imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YENIFER MARÍA MARCANO SIFONTES. La primera acusación, por el hecho ocurrido en fecha el 26-02-06 aproximadamente a las 6.30 PM, en el sector Nurucual de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando el niño ÁNGEL DAVID GARCÍA SEGURA, se encontraba jugando cerca de su residencia, de allí el niño fue llevado por los imputados MISAEL URBANEJA, JESÚS URBANEJA y JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, hacia la montaña de ese sector, en esa misma tarde, vecinos de la comunidad y funcionarios se avocaron a buscar al niño, posteriormente en fecha 27-02-06 cuando la policía por información obtenida por la comunidad, detienen a JESÚS BAUTISTA URBANEJA, en ese misma tarde se presento MISAEL URBANEJA ante la policía. Posteriormente el 28–02–06, a las 11:30 A.M., los vecinos encontraron al niño muerto y enterrado, llamaron a la comisión policial, al practicársele la autopsia al niño, se determinó que la causa de la muerte era por asfixia mecánica por sofocación. La segunda acusación es por los siguientes hechos ocurridos en fecha 02-12-05, en horas del medio día, cuando la víctima había concurrido al río de la población de Nurucual a buscar mangos con parientes y unas amigas, al cruzar el río se percata que desde el monte, una persona la vigilaba y con un arma de fuego la persigue hasta darle alcance, tomándola por los cabellos, la conduce hasta el monte y procede a violarla, amenazándola de muerte a ella y a su familia, de los hechos se indica a un sujeto apodado el “Cheo” llamado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, como autor material del mismo. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas, se Admiten por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por ser útiles necesarias y pertinentes, la declaración de los expertos ISAURO VIÑOLES, ARGENIS MÁRQUEZ, ALEXIS RODRÍGUEZ, FRANCIS MORA, JUAN CARLOS MERHEB, JORGE MÁRQUEZ, ROBERT VÁSQUEZ, ÁLVARO BONILLA, BETTSY VELÁSQUEZ, MARY MORENO y JUAN CASTILLO, IVON SAMPER, todos intervinieron en calidad de expertos criminalistas, por lo tanto, su intervención es útil, necesaria y pertinente; se admite la declaración de los funcionarios DERVIS TÁBATA, ARMANDO CORREA, JULIO SEGURA, JAIME MORILLO, WILMEN SEIJAS, pertenecientes a la Policía del Estado Sucre; los funcionarios de la Guardia Nacional DOMINGO FERRARO, DIEGO CHALLA CARABALLO, SANTOS EMILIO HIDROGO y CARLOS ROJAS OLIVIER, funcionarios, quienes participaron en la investigación y captura de los imputados; la declaración de las testigos CARMEN DEL VALLE CANACHE, KARELYS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, ROSA CUMANA, LIANDRO COVA MARIAGUA, JUAN BAUTISTA LÓPEZ, PABLO ANTONIO SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR SEGURA, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ, JULIANA DEL CARMEN LÓPEZ, YANELYS JOSEFINA GÓMEZ MARCHÁN, JAVIER JOSÉ BARRETO, LUIS JOSÉ MATA, NOEL JOSÉ URBANEJA, CARMEN DEL VALLE CARDOZO MARCHÁN, YAQUELINE SEGURA, RONNY JOSÉ MARIAGUA, ADRIÁN ANDRADE ARTURO y YARELIS ANDREÍNA GUERRA GONZÁLEZ; ESTEBAN ALVAREZ, MARIA DEL VALLE RONDÓN, ZAIDEL RAFEL URBANEJA Y SIXTO SANCHEZ, todas estas pruebas se admiten, por cuanto, como han manifestado las partes, son útiles, necesarias y pertinentes, por tener estrecha relación con el esclarecimiento de los hechos. Respecto a las pruebas documentales, se admiten para ser incorporadas por su lectura: la autopsia practicada al cadáver del occiso Ángel David García Segura, la experticia de reconocimiento legal hematológica, la experticia de reconocimiento legal, física, barrido hematológico y comparación, y la experticia de comparación de apéndice piloso; igualmente se admiten para su exhibición todas las evidencias físicas ofrecidas por la Fiscalía. No se admiten para ser incorporadas por su lectura: la inspección al cadáver, el informe de levantamiento del cadáver, la partida de nacimiento del occiso y el acta de defunción, por no ser útiles ni necesarias, además, no son de las previstas en el artículo 339 del COPP. Respecto a las pruebas ofrecidas, por el delito de Violación, se admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, la declaración de los expertos ARQUÍMEDES FUENTES y HELME RIVERO, CARLOS VIDAL y JAIRO DÍAZ, todos intervinieron en calidad de expertos criminalistas, por lo tanto, su intervención es útil, necesaria y pertinente; se admite la declaración de los funcionarios LUIS GERMÁN CEDEÑO, WILLIANS SUÁREZ, PEDRO DE LA ROSA y LUIS ENRIQUE LÓPEZ, funcionarios policiales quienes participaron en la investigación y captura del imputado; la declaración de la víctima Jennifer María Marcano Sifontes, y los testigos JESÚS RAFAEL VALLEJO, BERTHA ELENA ROSALES, JONEIDIS MARÍA AGUILAR SIFONTES, ALBANELYS YAIRY VELIZ LÓPEZ ALVARO JAVIER VÉLIZ LÓPEZ, JHON MANUEL AGUILAR SIFONTES, BACILICIO JOSÉ VALLEJO e IRWIN JOSÉ BASTARDO; todas estas pruebas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, por tener estrecha relación con el esclarecimiento de los hechos. Respecto a la prueba documental, se admite para ser incorporada por su lectura: el informe Médico Legal Ginecológico practicado a la víctima Yenifer María Marcano Sifontes y la partida de nacimiento de la adolescente victima. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa respecto a la solicitud de Medida Cautelar, la misma es desestimada, por considerar este tribunal que las circunstancias que se tomaron en cuenta para decretar la privación de libertad no han variado, muy por el contrario, las mismas se han consolidado con la admisión de las acusaciones. En este estado, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados no acogerse al mismo por cuanto dicen no haber cometido ese hecho. Es todo. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos imputados MISAEL JOSE URBANEJA, JESÚS BAUTISTA URBANEJA, y JOSE RAFAEL LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño ÁNDEL DAVID GARCÍA SEGURA; y al imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YENIFER MARIA MARCANO SIFONTES. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los acusados, MISAEL JOSE URBANEJA, venezolano, de 22 años de edad indocumentado, soltero, de oficio agricultor residenciado en sector Chorro Frío, casa sin numero, estado Sucre, JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Indocumentado, oficio: agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca Manteca sin numero, Estado sucre y JOSE RAFAEL LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, Indocumentado, residenciado en la población de Chorro Frío, casa sin numero, Parroquia, Raúl Leoni del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio del niño ÁNDEL DAVID GARCÍA SEGURA; y al imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YENIFER MARIA MARCANO SIFONTES. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Y así se declara. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se expiden las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 04: 22 p.m.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA DEFENSA,
ABG. CAROLINA MARTÍNEZ
LA FISCAL,
ABG. MARIUSKA GABALDÓN
LAS VÍCTIMAS,
YENIFER MARCANO
EUCLIDES GARCÍA
IRIS JAQUELIN SEGURA
EL ABOGADO QUERELLANTE,
ABG. VERSELYS GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS,
MISAEL JOSÉ URBANEJA
JESÚS BAUTISTA URBANEJA
JOSÉ RAFAEL LÓPEZ
EL ALGUACIL,
LUCAS BLANCO
SECRETARIO,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.