ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001619
ASUNTO : RP01-P-2006-001619



Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil seis (2006), en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-001619, seguida al ciudadano YOEL JOSE MOREY BULEN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.334.036, residenciado al final de la calle Rómulo Gallegos, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, sobre quien riela solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la abogado MARIUSKA GABALDON, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y La Defensora Pública Abg. Carmen Indriago, dicta su sentencia de la siguiente manera:

Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos e imputados al mencionado ciudadano en fecha 02-07-2006 siendo aproximadamente las 6:30 pm en la Av. Rómulo Gallegos de la población de Cariaco fue interceptado el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS DAVILA por el referido imputado quien tenia un pico de botella en sus manos, con el cual lo corto en el brazo, causándole heridas que ameritaron intervención quirúrgica. Solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3 y 6 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario al imputado YOEL JOSE MOREY BULEN, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.344.036, hijo de Suana Bulen y Regino Morey residenciado al final de la calle Rómulo Gallegos, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó “ Ellos me estaban jodiendo y fue que pique la botella y corte al carajito y ellos me dieron golpes también” Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora quien expuso: “ Escuchada la solicitud fiscal a favor de mi defendido oída al imputado y revisadas las actas procesales la defensa no se opone a la solicitud fiscal solicito al tribunal una vez que decida con respecto de la medida, que la misma sea acordada por la prefectura del Municipio Ribero, solicito copias simples, Es Todo.
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos , a los efectos de decidir de la medida cautelar solicitada y a la que se adherió la defensa y determinar lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera acreditado con las actuaciones que rielan en la presente causa, la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, y establece pena privativa de libertad tal como lo establece el ordinal primero del artículo mencionado, en la que respecta al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstas en el artículo 413 del Código Penal; en cuanto al ordinal segundo existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado y en cuanto al ordinal tercero se estima la buena conducta predelictual del imputado, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Lesiones menos graves, así como la improcedencia de decretar mediada privativa, prevista en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante la prefectura de Cariaco Municipio Ribero por un lapso de seis meses, así como prohibición de acercarse a las victimas y los testigos del presente proceso, todo de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerdan las copias solicitadas y remítase la presente causa a la fiscalía. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de Libertad. Remítase la causa al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO