ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001615
ASUNTO : RP01-P-2006-001615


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil seis (2006), en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2006-0001615, seguida a los Imputados RONNY EFRAIN BETANCOURT Y DIOANNYS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN LICET, este Tribunal Cuarto de Control para decidir sobre la solicitud de Medida Preventiva Privativa de la Libertad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el Abogado NELSON MONTERO, lo hace en presencia de las partes el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. NELSON MONTERO, los Imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora privada Abg. Alina García, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
Solicito se decrete Medida Preventiva Privativa de la Libertad a los Imputados RONNY EFRAIN BETANCOURT y DIOANNYS SANCHEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, señalando que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no está prescrita; y refiere que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos y solicita la aprehensión del ciudadano JEAN PIERRO OLIVERO BRUZUAL, cedula de identidad 13.539.955 tomando en consideración que dentro del vehículo se encontró una liberta de ahorro del banco mercantil a nombre del referido ciudadano y de la misma manera que al hacer reconocimiento fotográfico con las victimas por representación del occiso, es decir, concubina y las hermanas testigos presénciales estas reconocieron las fotos del ciudadano in comento, como uno de los que participó en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa a tal punto que se logró incluso una fijación por impresión del rostro del imputado evadido como bien se desprende del folio 12 del expediente, lo anterior expuesto tiene su base a parte de lo dicho in situ en los mismo elementos de convicción comunes al resto de los coimputados del caso de marras, y en consecuencia me es procedente en justicia y en derecho habiendo acreditado el periculum in mora el bonus fonis iuris, y la proporcionalidad entre el delito endilgado al imputado evadido y la pena a aplicar solicitarle como en efecto lo hago la aprehensión y captura del ciudadano JEAN PERRO OLIVERO BRUZUAL, de la misma manera y para concluir este Representante Fiscal ofrece la aplicación de un principio de oportunidad a los dos coimputados de conformidad con el artículo 39 de la Ley penal adjetiva, tomando particularmente en cuenta que estamos en presencia de un hecho violento, pues de las actas procesales se evidencia que a la victima presentó según refiere el acta de inspección un aproximado de 19 heridas en su cuerpo, ante tal virtud, de quererse acoger los imputados al principio especial de delación el Fiscal también aclara que también es procedente una vez que se verifique la veracidad de la información suministrada y la colaboración durante la investigación, entendiendo en todo caso que se deben de dar los requisitos exigidos en la norma penal que han sido autores o partícipes del mencionado hecho punible. Igualmente solicito de conformidad con el articulo 250 ordene la aprehensión con la correspondiente orden de captura al Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
El Tribunal impuso a los Imputados RONNY EFRAIN BETANCOURT, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.452, venezolano, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector uno, calle 06, casa N° 11, de esta ciudad y a la imputada DIOANNYS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.418.670, residenciada en la llanada, sector 01, frente al mercadito, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento y estos manifestaron querer declarar, en forma separada RONNY EFRAIN BETANCOURT expuso lo siguiente:
“ Yo me encontraba en el barrio brasil tomando y la jeva mía me llamo que me estaba esperando en el fogón del a arepa entonces de ahí agarre un taxi al terminal de aquí, agarramos un carrito, estábamos por el rió y paso una patrulla y nos detuvo y nos llevaron preso cuando llegamos allá nos están achacando este problema, la defensa hace la siguiente pregunta Para el momento en que fuiste detenido por la policía tu fuiste detenido dentro de un vehículo corolla rojo, responde: no, en alguna oportunidad has estado detenido, responde: por operativos, Conoces a un ciudadano de nombre Jean Pierro Olivero, responde no. La fiscalía pregunta, de su detención hay testigos, responde no había, pregunta usted sabe manejar, responde no sabe manejar, pregunta a que fueron a Cumanacoa, como ella es jeva a parte de mi esposa nos fuimos por allá, pregunta donde puede ser localizada su esposa Tibisay del Valle Diaz y contesto en la misma dirección. Es todo.
Se le otorga la palabra a la ciudadana DIOANNYS SANCHEZ” Yo me encontraba el día domingo a las 7 am en el fogón y lo llame a el para que me fuera a buscar y de allí fuimos a la parada de Cumanacoa y nos fuimos en carrito y llegando a san Fernando nos bajamos del carro y entonces nos paro la patrulla y nos revisaron y cuando estábamos allá nos dicen que somos sospechosos de un homicidio, la defensa pregunta Conoces a un ciudadano de nombre Jean Pierro Oliver, responde No, en el momento que fueron detenidos había testigos, no solo funcionarios, la fiscalía pregunta, que era un carro o un autobús, responde en un carro, pregunta de que color, responde azul, salieron del terminal de pasajeros, responde si. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg. Alina García, quien manifestó: “Revisadas las actas y oída la exposición Fiscal y de mis defendidos actuando en este acto una vez hecho un análisis minucioso previa revisión de las actas procesales observa lo siguiente el ministerio publico en su solicitud solicita medida privativa a mis defendidos precalifican el delito de homicidio intencional y de igual forma señala que existen suficientes elementos de convicción para que se acuerde la medida que esta solicitando, ahora bien, considera esta defensa que habiendo hecho un análisis de las actas, considero que no existen suficientes elementos, requisito indispensable y que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al especificar en su ordinal 2 que existan elementos fundados, esos elementos no existen pues si observamos que tenemos en la presente causa que fueron rendidas por dos hermanas de la victima y la concubina, de ellas no se desprende ningún elemento de convicción pues han señalado que ha identificado plenamente a la persona que realizó los disparos y podemos observar que la identidad no corresponde a mis defendidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le muestra a los testigos unas fotos y señalan a la persona que le dio muerte, considera la defensa que cursa al folio 19 y vto y folio 20 acta policial suscrita por funcionaros que señalan la manera como se practica la detención de los imputados y observa que en esa acta la detención se practica a las 11:07 am del día 2-07-06, observando que la Fiscalía del Ministerio Público presento a la orden de este tribunal a las 11:20 am. Ello consta en el escrito del ministerio publico, considera esta defensa que presentaron fuera del lapso el escrito por estar fuera del lapso de 48 horas, considero que una vez vencido y no haber sido presentados los mismos quedaron detenidos ilegalmente y se les viola el debido proceso, también observo que la nulidad del acta policial que cursa al folio 19 vto y 20 en virtud que se observa que se deja constancia de que es un funcionario de la policía en el realiza la revisión del mi defendida consta en acta policial, considera esta defensa que la revisión debe hacerse por una funcionario femenina, de conformidad con el articulo 190 Código Orgánico Procesal Penal, también se observa que para el momento de la aprehensión de los imputados los funcionarios no utilizaron testigos lo que significa que solo existe una versión policial la cual no fue corroborada por ningún testigo presencial, también observa en cuanto a la precalificación de la fiscalía no individualizo la conducta de los imputados, pues si a las actuaciones dicen quien fue la persona que realizo el hecho, a través de los testigos presencial dicen que fue una persona la cual esta plenamente identifico y no corresponde a mis defendidos, ciudadano juez considera esta defensa que no se llena el ordinal 2 en virtud de ello que aparecen en las actuaciones quien fue la persona y los testigos en nada relacionan a mis defendidos, no existen fundados elementos de convicción es por ello que solicito se le acuerde su liberta plena, ahora bien, si este tribunal no llega a compartir el criterio de libertad plena, solicito en su defecto se le acuerde medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado que mis defendidos no tienen entradas policiales. Es todo”

Vista la nulidad planteada por la defensa se le otorga la palabra al fiscal y hubo oposición al derecho de palabra dado al fiscal “ oída lo manifestado por la ciudadana defensora este representante del ministerio publico sin intención de tocar el fondo de la causa pero el fin es garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones legales de oponer y contestar los recursos y aun mas este es el de nulidad de las actuaciones y mas aun cuando la fiscalía es garante de las garantías constitucionales se ve en la imperiosa necesidad de contestar sin que esto se estime contradictorio, la defensa ha señalado la nulidad del acta policial al folio 19 y 20, manifestando que la revisión corporal a la ciudadana fue hecha por un funcionario masculino, este representante fiscal considera que el sistema de nulidad demanda de la parte actora que se establezca el derecho constitucional soslayado por los funcionarios, a os fines de que en todo caso convalidarlo y se ordene la reposición de la causa a los efectos que se subsane el error cometido ahora bien, la ciudadana detenida no manifestó que se considerara ultrajada ni menoscabada en su integridad física en cuanto al procedimiento. Por lo cual no entiende el fiscal cual seria el fin útil si la persona no se sintió ofendida por la actuación y en cuanto a la presencia de testigos en la aprehensión, de los hechos que si bien es cierto ocurrieron a las 11:07 am, conllevaron a la detención de los ciudadanos, pues en razón del poder punitivo otorgado al estado Venezolano, desconoce este fiscal actuando como garante de la constitución que dispositivo legal obliga a un funcionario quienes están facultados para realizar la inspección salvo que sea materia de droga y mas aun cuando el acta ha sido suscrito por 4 funcionarios a quien el estado venezolano le ha encomendado la obligación d e velar por la seguridad de las personas aunado al hecho de las otras alegaciones pues el procedimiento esta iniciando. Es todo.

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y sobre la imposición de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y la oposición planteada por la defensa a la misma, y las declaraciones de los imputados este juzgador como punto previo se pronuncia sobre la nulidad planteada por la defensa y por revisadas las actas impugnadas sobre la cual la Fiscalía del Ministerio Público hizo sus observaciones, se observa que la imputada DIOANNYS SANCHEZ, fue revisada por la Cabo ARELYS MATA funcionario policial femenina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y así consta en el acta policial, siendo así, este juzgado declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas 19 y 20, ya que se cumplió con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir sobre el planteamiento del Ministerio Publico que solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de marras, petición a lo que la defensa esgrimió su fundamento para solicitar la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación, y escuchada la declaración de los imputados y a los fines de verificar los supuestos de ley, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas contemplados en el Código Penal, que merece pena privativa de libertad y que por ser de data reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el homicidio intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal, y a los efectos de proveer sobre lo solicitado en sala se debe hacer un análisis a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello en cuanto al ordinal primero del mencionado artículo, actas que cursan al Folio 4 al folio 7 al folio 9, con las entrevistas cursantes a los folios 10, 13 y 44 con la experticia al folio 32, con el certificado de defunción al folio 42, considera acreditado un hecho punible que evidentemente no esta prescrito y merece pena privativa de libertad denominado HOMICIDIO INTENCIONAL establecido en al articulo 405 del Código Penal, tipo penal que en lo que se refiere a los ciudadanos RONNY EFRAIN BETANCOURT, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.452, venezolano, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector uno, calle 06, casa N° 11, de esta ciudad y a la imputada DIOANNYS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.418.670, residenciada en la llanada, sector 01, frente al mercadito, y ante la identificación del ciudadano JEAN PIERRO OLIVERO BRUZUAL como el autor material de la muerte de JOSE RAMON LICET ZERPA, cambiaría esta calificación porque variaría la participación de los hoy imputados en la presente causa por el delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Simple, por existir concurso de personas en el delito, así las cosas y por cuanto en el desarrollo de la investigación se determinaría el grado de participación, se hace necesario en esta oportunidad precalificar los hechos, en cuanto a los mencionados imputados, en grado de complicidad y no en grado de coautoría como lo ha establecido el Ministerio Publico, todo conforme a los establecido en el 405 en concordancia del 84 del Código Penal, es decir, Homicidio Simple en grado de complicidad; en cuanto al ordinal segundo del referido articulo 250 del nuestra Ley Adjetiva, estima este Juzgador que la evidencia que pudiera comprometer la participación de los imputados la constituye el acta policial cursante a los folios 19 y 20, que si bien es cierto no ha sido corroborada por testigos la misma ha sido suscrita por 4 funcionarios, además el ministerio publico deberá continuar con la investigación basado en la aprehensión reflejada en acta, presuntamente a bordo del vehículo señalado en los hechos objeto de este proceso; a los efectos de decidir sobre las medidas a decretarse por este tribunal, se hace necesario estudiar de igual forma el ordinal 3 del tantas veces mencionado articulo 250, que nos obliga a hacer observaciones sobre el peligro de fuga u obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en cuanto a la pena que pudiera a llegar a imponerse en el presente delito, calificado como homicidio intencional en grado de complicidad, debemos calcular y aplicar la rebaja de mitad de pena a imponerse por complicidad, ello conforme a las reglas del articulo 37 y 84 del Código Penal, aplicando tanto el calculo como la rebaja respectiva, y tomando en consideración que los imputados no registran entradas policiales como riela al folio 34 es por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse en este proceso es menor a los diez años, por ello al calcular y aplicar la rebaja de los artículos mencionados ante el delito calificado por este Tribunal, no existe la limitación alegada por el Ministerio Público prevista en el parágrafo 1 del articulo 251, respecto a la presunción de fuga; aunado a ello la conducta predelictual y el arraigo que han demostrado los imputados en esta jurisdicción; todo tal y como lo prevé el articulo 251 en sus numerales primero, segundo y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera advierte este tribunal en cuanto al peligro de obstaculización que los imputados no podrían influir en las victimas o testigos de este proceso por cuanto se evidencia de sus declaraciones que no han tenido contacto con los mismos, y no los conocen, en virtud de ello este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana der Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en régimen de presentación ante la unidad de alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a las victimas o testigos en la presente causa todo de conformidad en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 6; en cuanto a la solicitud de que se precalifique la flagrancia este tribunal lo considera inoficioso en virtud de que fue solicitado que se continúe esta causa por el procedimiento ordinario; finalmente para proveer en cuanto a la solicitud de aprehensión al ciudadano JEAN PIERRO OLIVERO BRUZUAL, cedula de identidad 13.539.955, residenciado en la urbanización Fe y alegría. Bloque 26, apartamento N° 03.04, considera este tribunal que se encuentran acreditados los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible como lo es el Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del código penal, el referido ciudadano es señalado como presunto autor de la muerte del ciudadano JOSE RAMON LICET ZERPA, y existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, como lo son la declaración de testigos reflejadas en la actas que rielan en la causa, las actas de reconocimiento fotográfico efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los señalamientos como autor de los hechos por los testigos, en cuanto al peligro de fuga lo estima este juzgador por la pena que pudiera a llegar a imponerse y por los antecedentes policiales que constan en la causa, quedando así demostrado que existe el peligro de fuga; de igual manera por la forma en que ocurrieron los hechos se evidencia que el mencionado ciudadano tuvo contacto con los testigos y pudiera influir en los testigos que estuvieron presentes al momento en que sucedieron los hechos; por lo que este tribunal acuerda librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN PIERRO OLIVERO BRUZUAL, cedula de identidad 13.539.955, residenciado en la urbanización Fe y alegría. Bloque 26, apartamento N° 03.04. La presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario.
Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de captura adjunto a oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y a la Policía del Estado.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple al fiscal de la presente Acta. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO