ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001577
ASUNTO : RP01-P-2006-001577


Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Séptima del Ministerio Primero, donde figura como denunciante el ciudadano DANIEL NOBILE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.284.901, domiciliado en Edificio Auto Motel, sector el Tacal 1, via vieja Cumana Puerto la Cruz, Estado Sucre, quien formuló denuncia en contra del Ciudadano ARTURO VALLEJO conocido, manifestando: “…me decía que saliera que del hotel ya que el me iba a cortar la cabeza...”; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL NOBILE REBOLLEDO, ya identificado, quien formuló denuncia en fecha 03-09-2005, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expuso: “…me decía que saliera que del hotel ya que el me iba a cortar la cabeza...” .
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA previsto en el Código Penal, cuya acción Penal es a Instancia de Parte Agraviada es decir no es de Acción Pública, tal como lo establece el artículo 176 segundo aparte del Código Penal Vigente.
Por lo que considera este Juzgado Cuarto de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara el ciudadano DANIEL NOBILE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.284.901, domiciliado en Edificio Auto Motel, sector el Tacal 1, via vieja Cumana Puerto la Cruz, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZAS, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada, de acción privada, es decir no es de acción pública.
Notifíquese a las partes. Envíese al Archivo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

DRA. DESIREE BARRETO