ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009031
ASUNTO : RP01-P-2005-009031


Vista la solicitud de fecha 28-06-2006, presentada por el abogado LUIS EDUARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 11.824.124, inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.033, en su carácter de abogado de confianza del imputado PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.212.098, quien es imputado en la causa principal RP01-P-2005-009031, que se le sigue por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en el articulo 458 del Código Penal respectivamente, donde ratifica escrito de fecha 21-04-2006, y solicita pronunciamiento de este Tribunal sobre lo peticionado en el referido escrito, y además solicita se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de los sucesivos diferimientos de la audiencia preliminar en la presente causa; Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
El solicitante presenta escrito en fecha 21-04-2006, cursante a los folios 283, 284, 285 y 286 de la primera pieza del expediente, en el que solicita textualmente lo siguiente:
“…se sirva admitir las pruebas que a continuación describiré, basado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…en su ultimo aparte…”

“…esto en analogía con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable despacho se sirva concederle a mi representado una pena menos gravosa (sic) que la privación de libertad…”

“…solicita esta representación sean admitidas y sustanciadas todas y cada una de las pruebas, aquí promovidas y sean practicadas las diligencias solicitadas…”

Posteriormente el solicitante en fecha 28-06-2006, ratificó lo peticionado en el antemencionado escrito de fecha 21-04-2006, cursante a los folios 283, 284, 285 y 286 de la primera pieza del expediente, y solicitó revisión de medida para que se aplique una medida menos gravosa a su defendido en virtud de los diferimientos de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de analizado el escrito de fecha 21-04-2006, cursante a los folios 283, 284, 285 y 286 de la primera pieza del expediente, y ante las peticiones anteriormente transcritas, se desprende que el mismo debe ser proveído al tenor de lo establecido en los artículos 328 (fundamento de la defensa), en concordancia con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Negrillas y Subrayado Nuestro)


Del análisis que hace este Juzgador de lo peticionado por la defensa en base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, redactando lo que comúnmente se denomina escrito de defensa, y de la interpretación de los mencionados artículos, se desprende que las solicitudes planteadas por el abogado LUIS EDUARDO ORTIZ, referidas a la materia probatoria, deben ser proveídas al finalizar la audiencia preliminar fijada para el día 14-07-2006, y nunca antes, en virtud de ello este tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la defensa antes de finalizar la referida audiencia preliminar, lo que quiere decir que dichos aspectos serán dilucidados en la esa audiencia.

En cuanto a la revisión de medida planteada por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que invoca a favor de su defendido le sea impuesta por este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, citada como menos gravosa, manifestando que en varias oportunidades se ha diferido la audiencia por causas no imputables a su defendido, este Tribunal para decidir observa que este mismo Tribunal en fecha 20-11-2005, Privo Preventivamente de Libertad a PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, y en fecha 29-12-2005 fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en el articulo 458 del Código Penal, respectivamente, pero si bien es cierto, tal como lo señala la defensa en su escrito que debe imperar el principio de inocencia y de libertad los cuales están contemplados en el articulo 9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estamos frente a unos de los delitos que afecta la colectividad, y en los autos no existen elementos nuevos que pudiera desvirtuar el peligro de fuga del imputado en el delito que se le imputa, lo que quiere decir que no han variado las condiciones que motivaron que este Tribunal decretara la privación de libertad sobre el imputado de marras, siendo concluyente declarar sin lugar lo solicitado por el abogado y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se emita un pronunciamiento sobre el escrito de solicitud de fecha 21-04-2006, y que imponga al Imputado PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PABLO AGUSTÍN VELÁSQUEZ MOTA . Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO