REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001810
ASUNTO : RP01-P-2006-001810


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por el Abogado JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN, venezolano, soltero, de 30 años de edad, natural de Cumaná, de profesión desconocida, titular de la cedula de identidad N° 13.941.981, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa sin número, Cumana, Estado Sucre; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-04-66, de 40 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 8.637.904, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumana, Estado Sucre; y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, casado, nacido en fecha 21-03-76, de 30 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.358.560, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumana, Estado Sucre Estado Sucre, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANDERSON RAMÓN ORTIZ MATA (occiso) y JUAN CARLOS ÑAÑEZ GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.057 y 20.344.064, respectivamente; este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
El Fiscal del Ministerio Público, señala que se han cometido Hechos Punibles, perseguibles de oficio, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO y el de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1 y 286 del Código Penal Vigente, delitos cuya acción no se encuentra prescrita; y refiere que sobre los imputados EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN; y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, ya identificados, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos y estima que has sido autores de los mencionados hechos punibles.
Consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle a EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN; y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, ya identificados, los mencionados hechos punibles y así se da por demostrado con las siguientes actuaciones:
1. Denuncia de fecha 10-04-2006, interpuesta por la ciudadana INÉS MARISELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, folio 01.
2. Inspección Técnica N° 493, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, realizada por los funcionarios LUIS ZABALETA y PEDRO RAMOS, al folio 07.
3. Acta de Entrevista rendida por CARMEN DEL VALLE GAMBOA VÁSQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, folio 09.
4. Acta de Entrevista rendida por JUAN CARLOS ÑAÑEZ GAMBOA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, folio 10.
5. Inspecciones Técnicas N° 1801, practicada a la vivienda, realizadas por los funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, folio 13.
6. Inspecciones Técnicas N° 1800, realizadas al cadáver por los funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, folio 14.
7. Acta de Entrevista rendida por ALEXANDER RAMÓN ORTIZ RODRÍGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, folio 18 Y 19.
8. Acta de Entrevista rendida por EFRÉN ALEXANDER ORTIZ MATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, folio 20 Y 21.
9. Certificado de Defunción N° 0870059 de la víctima ANDERSON RAMÓN ORTIZ MATA, folio 24.
10. Memorando N° 829, de Registros de Información Policial de los ciudadanos EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN; y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, folio 35 y 36.
11. Autopsia médico legal N° 162-2420, practicada al occiso, ANDERSON RAMÓN ORTIZ MATA, victima en este proceso, folio 37.

En tal sentido, estima este Juzgador que de los elementos antemencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1 y 286 del Código Penal Vigente, y los fundados elementos de convicción sobre la autoría de los ciudadanos EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN; y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, ya identificados, en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, a los ciudadanos ANDERSON RAMÓN ORTIZ MATA (occiso) y JUAN CARLOS ÑAÑEZ GAMBOA, ya identificados; Así mismo, el Ministerio Público presenta como fundamento a su solicitud para estimar el peligro de fuga u obstaculización, que el delito objeto de su solicitud es un Delito Grave, y que la pena que pudiere aplicarse según el calculo de pena para estos delitos, excede de los diez años, y que el daño causado es grave por tratarse de la vida de una persona, mencionando los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que pudiere a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, alegando igualmente que los imputados pueden influir en testigos y victimas de este proceso por cuanto residen todos en el mismo sector; sobre este respecto y a los fines de determinar la procedencia de la orden requerida estima este Tribunal que el delito objeto de este proceso, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, establece una pena superior a los Diez (10) años en su limite máximo, por lo que existe en el caso que nos ocupa la Presunción de Fuga, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente como Gravísimo el daño causado por tratarse de la muerte de una persona, finalmente estima conforme al 252 ejusdem, que existe peligro de obstaculización en virtud de que los imputados pueden influir en testigos y victimas de este proceso por cuanto residen todos en el mismo sector y así consta en la causa; quien aquí decide, observa que están cubiertos todos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, necesarios y concurrentes para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los imputados, lo que conduce a este Tribunal Cuarto de Control a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y EL DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE ANDERSON RAMÓN ORTIZ MATA (OCCISO) Y JUAN CARLOS ÑAÑEZ GAMBOA, por lo que SE SOLICITA a los órganos respectivos la APREHENSIÓN de los ciudadanos EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN, venezolano, soltero, de 30 años de edad, natural de Cumaná, de profesión desconocida, titular de la cedula de identidad N° 13.941.981, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa sin número, Cumana, Estado Sucre; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-04-66, de 40 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 8.637.904, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumana, Estado Sucre; y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, casado, nacido en fecha 21-03-76, de 30 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.358.560, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumana, Estado Sucre Estado Sucre, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Control ACUERDA Oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná; y al Guardia Nacional de esta jurisdicción, a fin de que se haga efectiva esta orden de aprehensión respetando los derechos y garantías de los imputados.
Una vez aprehendidos los identificados ciudadanos EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN; y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, deberán ser trasladados al reten policial de la Comandancia General de Policía del estado Sucre y puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese a la Fiscalía y Ofíciese lo conducente por separado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

DRA. DESIREEE BARRETO